SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 58630 del 18-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874017570

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 58630 del 18-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha18 Julio 2018
Número de expediente58630
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2902-2018


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado Ponente


SL2902-2018

Radicación n.º 58630

Acta 23


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ÁNGELA MERCEDES HINCAPIÉ, contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que la recurrente promovió contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS OPERATIVOS, TÉCNICOS Y PROFESIONALES –COOSERTEP- y FIDUPREVISORA S.A.

  1. ANTECEDENTES


Ángela Mercedes Hincapié y A.d.P.P.G. llamaron a juicio a C. y a F.S.. para que se declarara que entre la Cooperativa y las demandantes existió un contrato de trabajo desde el 16 de agosto de 2006 hasta el 28 de julio de 2007, terminado unilateralmente y sin justa causa por la empleadora. Así mismo, que la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta, se benefició de los servicios prestados y que la F. demandada es responsable de las acreencias laborales adeudadas, en virtud de lo establecido en el acta final de liquidación y en el contrato de fiducia mercantil 065 de 28 de diciembre de 2008.


Pidió se condenara a las demandadas a pagar los salarios correspondientes a los últimos 45 días de labor, cesantías y sus intereses, primas de servicios y compensación de vacaciones por el término de duración del vínculo, indemnizaciones moratoria, por no consignación de cesantías y por terminación del contrato sin justa causa. Solicitó se ordenara el pago indexado de lo adeudado.


En lo que interesa al recurso, Á.M.H. fundamentó sus pretensiones en que la ESE Policarpa Salavarrieta fue creada mediante el Decreto 1750 de 2003, adscrita al Ministerio de la Protección Social, cuyo objeto era la prestación de los servicios de salud, en los términos del artículo 194 de la Ley 100 de 1993; que dicha entidad, suscribió con C. diversos contratos de prestación de servicios, con el objeto de que la Cooperativa suministrara a la ESE personal capacitado en distintas áreas y labores hospitalarias que se requerían en la Clínica Manuel Elkin Patarroyo de Ibagué.

Relató que C. la contrató para desempeñarse como odontóloga, entre el 16 de agosto de 2006 y el 28 de julio de 2007, con un salario mensual de $4.500.000; que cumplió las órdenes impartidas en la Clínica M.E.P. y por ello, la ESE Policarpa Salavarrieta es solidaria en el pago de las acreencias laborales, tras haberse beneficiado de las labores contratadas.


Sostuvo que el contrato de trabajo fue terminado unilateral e injustificadamente por C.; que por el Decreto 2866 de 27 de julio de 2007, se dispuso la liquidación de la ESE, y en el acta final de 15 de septiembre de 2009, se creó el Patrimonio Autónomo, el cual mediante contrato de fiducia mercantil 065 de 28 de diciembre de 2008, fue entregado para su administración a F.S..


Aseveró que el contrato que celebró con la Cooperativa fue de estirpe laboral, a pesar de haberse denominado ilegalmente contrato cooperado, pues no se reunieron los requisitos exigidos en la Ley 79 de 1988 y el Decreto 4588 de 2006, lo cual constituye un acto de mala fe.


Explicó que el proceso de liquidación de la ESE se adelantó por F. S.A., en virtud del contrato 112 de 2007, celebrado entre esta y el Ministerio de la Protección Social; que reclamó los derechos perseguidos a dicha F. y a la Cooperativa, pero la primera se los negó por escrito de 7 de mayo de 2010, mientras que la segunda guardó silencio.

Fiduprevisora S.A. (fls. 53-65), se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones previas y de fondo inexistencia del demandado, ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, prueba de la existencia de la demandada, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción.


Aceptó la naturaleza jurídica de la ESE Policarpa Salavarrieta, su liquidación, la creación del patrimonio autónomo, que el proceso de liquidación fue adelantado por F. S.A, las reclamaciones elevadas por la demandante y la no cancelación de salarios, prestaciones e indemnizaciones.


Aclaró que F., como entidad liquidadora, suscribió con F. La Previsora S.A. el contrato de fiducia mercantil 3-1-0408 de 29 de diciembre de 2008, lo cual no implica continuidad de la personería jurídica de la ESE Policarpa Salavarrieta; que el proceso de liquidación culminó con la suscripción del acta final, el 15 de septiembre de 2009 y la entidad desapareció.

Agregó que los archivos de la desaparecida ESE no fueron entregados a la F.S.., por lo cual no puede suministrar información, controvertir los documentos aportados como prueba por el demandante, ni responder por la legalidad de actos administrativos expedidos en su oportunidad por la ESE.

C. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, carencia absoluta de causa, pago total de las obligaciones surgidas de la vinculación asociativa de las partes, cobro de lo no debido, inexistencia de derecho a reclamar de parte de la demandante, buena fe, compensación y prescripción (fls. 73-82).


Aceptó su naturaleza jurídica, la suscripción de contratos de prestación de servicios con la ESE, la contratación de la demandante para desempeñarse como odontóloga, el término de duración del contrato, la remuneración convenida, la prestación de servicios de la accionante en la Clínica M.E.P. «de la Policarpa Salavarrieta», y aclaró que las labores encomendadas fueron ordenadas por C.. Negó los restantes hechos o dijo que no le constaban.

Expresó que la demandante no le puede reclamar «eventuales...

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