SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 60084 del 02-05-2012
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 02 Mayo 2012 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de expediente | T 60084 |
Acción de tutela N° 60.084
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado acta número 156
Bogotá, D., dos de mayo de dos mil doce
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de amparo interpuesta por S.T.G., en contra del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por supuesta vulneración del derecho constitucional fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Actuando en nombre propio, S.T.G., quien actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y C. de Jamundí (Valle del Cauca), acudió a la acción de tutela contra las mencionadas autoridades, con fundamento en que sus solicitudes de redención de pena por trabajo y estudio han sido negadas, bajo el argumento de que el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 prohíbe la concesión de beneficios administrativos a los sentenciados por el delito de extorsión.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS
Atendiendo el requerimiento efectuado por el Despacho del Magistrado Ponente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió copia del auto del 23 de septiembre de 2011, dictado dentro del proceso radicado con el N° 760016000195200701737-01, por cuyo medio se confirmó el proveído del 6 de enero del mismo año, a través del cual el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad negó la redención de pena solicitada por el demandante.
Por su parte, el Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que la redención de pena solicitada por el accionante no sólo fue negada a través del auto del 6 de enero de 2011, sino también mediante proveído del 6 de octubre de idéntica anualidad, con fundamento en lo previsto en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006.
Esta última determinación, agrega, igualmente fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática al indicar que, cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela sólo resulta procedente de manera excepcional, pues, como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional1, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar.
Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio...
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