SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100581 del 26-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874018385

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100581 del 26-09-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha26 Septiembre 2018
Número de expedienteT 100581
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP12738-2018

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente

STP12738-2018

Radicación n° 100581

Acta 340

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por SALVADOR RAMÍREZ LÓPEZ, en calidad de Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de la misma urbe y la señora O. de J.Z.M., por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1. LA DEMANDA

Refiere el accionante que CAJANAL mediante Resolución 27341 del 2 de diciembre de 2004 reconoció y ordenó en favor de la señora O. de J.Z., el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez en cuantía de $1.348.158.38 m/cte; prestación cuya liquidación fue calculada sobre la base del promedio de lo devengado durante los últimos nueve (9) años y cinco (5) meses de servicios de la trabajadora, periodo comprendido entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de agosto de 2003, efectiva a partir del 1 de septiembre de 2003, y condicionado su pago a la acreditación del retiro definitivo del servicio.

Señala que a través de la resolución No. 17917 del 21 de abril de 2006 se reliquidó la prestación incrementándose su cuantía a $1.548.693.26 m/cte, liquidación que se calculó tomando en cuenta el promedio de los devengado durante los diez (10) últimos años de servicio, fijandose como fecha de efectividad a partir del 24 de enero de 2005.

Informa que en Resolución PAP 000681 del 27 de agosto de 2009 se negó la reliquidación de la pensión solicitada por no existir nuevos elementos de juicio que permitieran cambiar la decisión inicialmente adoptada en torno al cálculo de la prestación.

Relata que la señora O. de J.Z. inició demanda ordinaria laboral en contra de CAJANAL, la cual correspondió resolver al Juzgado 6º Laboral del Circuito de Medellín, despacho que en sentencia del 12 de septiembre de 2008 resolvió ordenar a CAJANAL reliquidar y reajustar la pensión de la señora Z.M. en cuantía de $3.154.343, mensuales a partir del 24 de enero del año 2005, y se condenó al pago de $44.822.733.00 por concepto de reajuste de las mesadas pensionales causadas del 24 de enero de 2005 al mes de septiembre de 2008, y a continuar reconociendo a partir del mes de octubre de 2008 por concepto de mesadas pensionales la suma de $2.754.376.00 mensuales sin perjuicio de los incrementos de ley.

Agrega que la anterior decisión fue apelada y desatada en segunda instancia por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín en sentencia adiada 21 de junio de 2010, la cual confirmó la de primer grado.

Señala que la Unidad de Gestión Pensional y P.U., como entidad encargada del reconocimiento y administración de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de la extinta CAJANAL, interpuso el recurso extraordinario de casación, demanda que fue resuelta mediante fallo del 20 de febrero último a través de la cual se decidió no casar la sentencia del Tribunal.

Censura los fallos de ser adversos a derecho, en razón a que dichos pronunciamientos van en contra de los postulados del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, siendo clara la grave afectación de los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General de la Seguridad Social, así como del debido proceso, por cuanto se ordenó reliquidar la pensión con el 75% de lo devengado en el último año de servicios y con la inclusión de todos los factores salariales devengados en ese mismo periodo, desconociendo el tratamiento jurisprudencial que se le ha dado a los beneficiarios del régimen de transición, en el sentido de que el mismo mantiene del régimen anterior, la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto entendido como taza de remplazo del régimen anterior, pero excluyendo el IBL que debe regirse por lo previsto en el artículo 21 y el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

Estima que la demanda instaurada cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, y en cuanto a los requisitos especiales señala que, la providencia que se reprocha incurrió en defecto material sustantivo, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación de la Constitución, razón por la cual solicita que en amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, se deje sin efecto las sentencias proferidas por las diferentes instancias de la especialidad laboral de la jurisdicción y ordenar a la Sala de Casación Laboral dictar nueva sentencia ajustada a derecho en la cual se disponga liquidar la pensión de vejez de la señora O. de J.Z.M. aplicando el artículo 36 de la ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior en lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y taza de remplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta, o, el de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3º y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores relacionados en el Decreto 1158 de 1994.

2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

Los diferentes entes accionados y los vinculados, pese la notificación y traslado del libelo, guardaron silencio frente a la problemática planteada y las pretensiones formuladas por la accionante, sin que ello sea óbice para resolver conforme la información aportada y los anexos adjuntos a la demanda, entre ellos el fallo objeto de censura constitucional.

3. CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

2. Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.

3. Este criterio no resulta absoluto, puesto que si no...

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