SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-03058-00 del 15-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874018647

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-03058-00 del 15-12-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002017-03058-00
Fecha15 Diciembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC21610-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC21610-2017 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03058-00

(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por M.d.C., F.M. y J.R.S.B., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los M.O.T.H., P.I.V.M. y G.O.R.V., trámite al que fueron citados el Juzgado Civil del Circuito de Funza, y las partes e intervinientes en el proceso ordinario de simulación absoluta No. 2013-00863.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes actúan en su propio nombre, y reclaman la protección de los derechos fundamentales «patrimoniales» y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada porque en la sentencia proferida el 10 de mayo de 2017, dentro del proceso ordinario (verbal) de simulación absoluta que promovieron en contra de M.P.S., L.B. de S., R.S.B. y herederos indeterminados de M.S.C., «está incursa en causal general y específica de procedibilidad de acción de tutela contra sentencias».

Piden que se deje sin efecto el fallo mencionado, porque «con decisiones como la impugnada por este medio, aplicada llanamente, sin estudiar las particularidades que reviste cada caso bajo estudio, no se aplica una verdadera justicia como la merecemos los Colombianos que se le protejan las prerrogativas que reclama» (f. 13).

2. En apoyo de lo anterior, aducen, en síntesis, que en la demanda como pretensión subsidiaria pretendieron la nulidad de la escritura pública número 1614 de 10 de junio de 2011 de la Notada Única de Funza, aclarada por la número 1967 de 9 de julio de 2011 y registradas en el folio de matrícula inmobiliaria número 50C 1183678, por falta de requisitos formales, por cuanto en ellas, la madre de los demandantes L.B. de S., vendió a su nieta M.P.S., los derechos y acciones que a título de gananciales pudieren corresponderle en la liquidación de sociedad conyugal conformada con M.S.C., quien falleció el día 24 de septiembre de 2010, «radicados sobre el único bien inmueble que fue adquirido por nuestros padres, y del cual teníamos la expectativa nos fuera a quedar como herencia al fallecimiento de nuestra madre».

Manifiestan que el Juzgado Civil del Circuito de Funza a quien correspondió conocer, admitió la demanda y notificados los demandados se opusieron y propusieron excepciones, entre ellas la de falta de legitimación en la causa por activa, que sustentaron en que «a los demandantes no les asistía derecho alguno para impetrar la demanda, ya que no hicieron parte del negocio jurídico de compraventa de los derechos de gananciales», y adelantado el trámite en sentencia de 18 de julio de 2016 accedió a las pretensiones y declaró la simulación absoluta del negocio jurídico, con sustento en que no era necesario estudiar la defensa propuesta porque «durante el curso del proceso la señora L.B.D.S., falleció, por tanto, era indiscutible que una vez fallecida, sus hijos (herederos) si tenían la legitimación en la causa por activa para presentar la demanda».

Sostienen que apelada la decisión por la parte demandada la revocó el Tribunal el 10 de mayo de 2017, al considerar que la legitimación en la causa por activa debe estar presente al inicio del proceso y no puede adquirirse durante el transcurso del mismo, con lo que incurrió en vía de hecho al proferir el fallo sin fundamentación, porque (i) «Las sentencias de la suprema corte invocadas por el tribunal no se pueden aplicar a rajatabla, pues las mismas resuelven casos cuyos hechos son completamente diferentes a los hechos concretos de este caso específico», (ii) omitió analizar las pruebas con las cuales se demostró que el acto de compraventa fue producto de una simulación, y, además, (iii) «No examinaron el hecho central que quien aparece como vendedora era una anciana de 86 años de edad, madre de los demandantes y algunos de los demandados, y que ella carecía por completo de cualquier causa para realizar el supuesto negocio jurídico de la venta de sus derechos de gananciales».

Finalmente advierten que «Si la solución de la Corte es que la calidad de herederos solo se adquiere con el fallecimiento de los padres, la justicia no estaría del lado de los hijos quienes no podrían hacer algo en vida así comprueben que sus progenitores realizan actos simulados para evadir sus derechos a quienes no quisieran dejarles bienes al momento de su fallecimiento, y estos al ver semejantes actos fraudulentos no tendrían acción alguna» (ff. 1 a 13).

3. La Sala de Casación Laboral en auto de 30 de octubre de 2017, ordenó remitir las diligencias por competencia a esta Sala Especializada, al advertir que, como la acción de tutela es interpuesta contra la providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, la que fue emitida dentro de un proceso ordinario de simulación, la competencia para conocer del asunto en referencia, radicaba en primera instancia, en el superior funcional del accionado, que para el efecto es la Sala de Casación Civil de esta Corporación (f. 3, cd. Corte 2).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, hizo llegar copia del acta de la audiencia de sustentación y fallo y el CD que la contiene (f. 30).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC683-2016).

2. Examinada la queja formulada, se encuentra que los accionantes reprochan la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil Familia el 10 de mayo de 2017, por supuestamente incurrir en causal de procedibilidad por defecto fáctico; no obstante, observa la Sala que el amparo reclamado no tiene vocación de prosperidad, toda vez que estudiados los documentos allegados y en especial el fallo de segunda...

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