SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002018-00158-01 del 09-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874019006

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002018-00158-01 del 09-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7600122030002018-00158-01
Fecha09 Julio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8719-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC8719-2018

Radicación n.° 76001-22-03-000-2018-00158-01

(Aprobado en sesión de cuatro de julio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de mayo de 2018, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela promovida por C.A.H.H. contra la Superintendencia de Sociedades-Intendencia Cali, vinculándose a los demás accionistas de la sociedad Aloha Asociados S.A.S.

ANTECEDENTES

1.- El gestor, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «acceso a la justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- Que «obrando en su carácter de persona natural no comerciante que tiene la condición de controlante de la sociedad mercantil [Aloha Asociados S.A.S.], […] presentó ante la superintendencia de sociedades - intendencia regional cali una solicitud de inicio de proceso de reorganización, bajo el amparo de los previsto en el artículo 532 del Código General del Proceso y con sujeción a lo reglado en la Ley 1116».

2.2.- Manifestó, que la autoridad encartada, dio respuesta mediante «oficio número 620-001815 de 28 de julio de 2017», aduciendo que «hacía falta cierta información y documentación exigida en la Ley 1116 para ser admitido a dicho proceso de insolvencia», pero ninguna observación iba dirigida «a que la Sociedad Mercantil sometida al control [...] tenía que estar adelantando un proceso de insolvencia bajo la Ley 1116 para que [el accionante] pudiese iniciar un proceso de reorganización [...]».

2.3.- Informó, que «dio respuesta a todas y cada una de las observaciones y/o requerimientos formuladas», no obstante, la entidad accionada «a través de auto número 620-002213 de fecha 9 de octubre de 2017, decidió “rechazar la solicitud presentada […]», en el que no «explicó ni justificó las razones por las cuales [...] cambió [...] el criterio para la admisión a un proceso de insolvencia de personas naturales no comerciantes que tienen la condición de controlantes de sociedad mercantil», determinación ratificada el 16 de enero de 2018.

2.4.- Sostuvo, que «en al menos tres precedentes judiciales anteriores al auto 620-002213 de fecha 9 de octubre de 2017, admitió a tres personas naturales no comerciantes que tenían la condición de controlantes de sociedades mercantiles, sin exigir que las sociedades comerciales que controlaban esas personas naturales estuviesen tramitando alguno de los procesos de insolvencia contemplados en la Ley 1116», con lo cual, la autoridad judicial «guardó absoluto silencio en relación con el cambio radical de criterio en materia de requisitos y/o presupuestos para que una persona natural no comerciante controlante de una sociedad mercantil, pudiese ser admitida al proceso de reorganización».

3. Pidió, conforme lo relatado, se «revoque la decisión de rechazo de la solicitud contenida en el auto número 260-002213 de 9 de octubre de 2017 y que fue confirmada en el auto número 620-000362 del día 16 de enero de 2018» y, como consecuencia, se «le ordene a la superintendencia de sociedades-intendencial regional cali dar aplicación al artículo 532 del Código General del Proceso […]» (fls. 1-26 C. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.

La Superintendencia encartada, relievó que «en la admisión al proceso de insolvencia bajo el régimen de la Ley 1116 de 2006, el Juez del concurso debe analizar y determinar que exista una incidencia de la situación del ente controlado o del grupo económico, en el estado de insolvencia de la persona natural no comerciante que solicita la apertura del proceso, de tal manera que la lleva a presentar la solicitud de admisión a un proceso de insolvencia y el régimen a aplicar es el que opera para los sujetos comerciantes, pues no tendría sentido alguno que no se le apliquen los supuestos de admisibilidad establecidos en el artículo 9 de la mencionada Ley, si la misma norma del Código General del Proceso, indica la aplicación de dicho régimen».

Sostuvo, que «tan cierto es lo señalado anteriormente, que el mismo legislador introdujo la regla prevista en el artículo 532 del Código General del Proceso, para las personas naturales no comerciantes controlantes de sociedades mercantiles o que pertenezcan a un grupo de empresas, bajo la consideración de que la persona natural controlante, con frecuencia, ha adquirido obligaciones como garante o codeudor solidario de las obligaciones contraídas por las personas jurídicas que controlan, de lo cual nítidamente surge que la insolvencia de la persona natural debe estar necesariamente asociada al trámite previo o concomitante de la insolvencia de la persona jurídica controlada, para que se tramiten de manera conjunta y no por el procedimiento que se prevé en el referido artículo del Código General del Proceso».

Añadió, que «en este caso, es necesario manifestar que no se aplica ningún cambio de criterio por parte del juez del concurso, frente a la admisión [de] los procesos de reorganización de las personas naturales no comerciantes controlantes de sociedades mercantiles, cuya controlada no está incursa en un proceso de insolvencia, lo cual puede confirmarse precisamente con otros precedentes que no fueron señalados por el accionante, en los cuales se han adoptado las decisiones pertinentes para restablecer a derecho lo actuado cuando de manera errada fueron admitidos unos trámites que a la luz de la ley vigente no cumplían con los requisitos […]»

Puntualizó, que «no solo el hecho de ser persona natural comerciante controlante de una sociedad mercantil, configuraría o da cabida a que sea admitido a un proceso de insolvencia, en primer lugar, se debe cumplir con unos requisitos y unos presupuestos de admisibilidad y en segundo lugar, se debe determinar, a partir de la información financiera y memorias explicativas que allegue al Despacho, que su insolvencia es producto de la actividad comercial que desarrolla bien sea por pertenecer a un grupo de empresas o por ser controlante de una sociedad mercantil, situación que en este caso no fue probada y, por lo tanto, no se puede equiparar a los supuestos casos análogos que alega el accionante como precedente judicial horizontal».

Agregó, que «ante la presentación incompleta de la información inicialmente aportada por el deudor [...] [se] requeri[ó] al interesado para que la complementara dentro del término previsto (diez 10 días), lo cual en ningún momento resta facultad a este operador judicial para que una vez integrada toda la información requerida, hubiera realizado el estudio de fondo, pertinente al cumplimiento de los requisitos de admisión del trámite solicitado, habiéndose establecido que en este caso, la solicitud interpuesta ameritaba su rechazo» (fls. 134-139 Ibidem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar, que «pese a las disquisiciones expuestas por la parte accionante, tales razonamientos, desde luego, no pueden calificarse como arbitrarios o antojadizos, pues independientemente que esta Corporación los avale totalmente, por no ser este el escenario para ello, aparece que lo definido en ese sentido, alusivo a que el régimen aplicable a los procesos de insolvencia de personas naturales no comerciantes controlantes de sociedad mercantil, es el contemplado en la Ley 1116 de 2006, aparecen acordes con lo expresamente dispuesto por el inciso 2º del artículo 532 del C.G.d.P. que al tenor establece que "Las reglas aquí dispuestas no se aplicarán a las personas naturales no comerciantes que tengan la condición de controlantes de sociedades mercantiles o que formen parte de un grupo de empresas, cuya insolvencia se sujetara al régimen previsto en la Ley 1116 de 2006 "; y por ende, viabiliza la aplicación de los artículos 9º y 12 ibídem; al paso que dicha interpretación resulta acorde con las competencias jurisdiccionales -transitorias- a dicha entidad otorgadas».

Añadió, que « no se observa configurado el desconocimiento del precedente judicial que aduce la parte accionante, pues además de que al desatar el recurso de reposición formulado, el intendente encargado sustentó su decisión, y precisó que "no ha operado ningún cambio de criterio [...] lo cual queda confirmado precisamente con los precedentes señalados por el interesado, en los cuales se han adoptado las decisiones pertinentes para restablecer a derecho lo actuado cuando de manera errada fueron admitidos unos trámites que a la luz de la ley vigente no cumplían con los requisitos [...]"; se tiene que, mutatis mutandis, la Superintendencia de Sociedades, expuso que "[n]o obstante, de manera excepcional puede una persona natural no comerciante ser sujeto del proceso de reorganización, cuando tenga...

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