SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02661-00 del 19-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874019296

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02661-00 del 19-09-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-02661-00
Fecha19 Septiembre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12158-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA





LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC12158-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02661-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)


Decídese la tutela impetrada por Edilson Yesid Moreno Mahecha frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la cual es ponente la magistrada Liana Aída Lizarazo Vaca; extensiva al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio adelantado por Ligia Margarita García Aristizábal y W.P.A., quienes “pretend[ieron] [la] reivindicación [de un inmueble] a nombre de N.d.S.H.G.”1, respecto de Á.P., asunto donde el aquí quejoso también funge como demandado.

1. ANTECEDENTES


1. Del escrito genitor se colige que el quejoso persigue la protección de sus garantías fundamentales, presuntamente violadas por los accionados.


2. Expone, en concreto, que en el juicio materia de este auxilio “(…) es tercero incidentante y en su orden fue reconocido como demandado dentro del trámite de la primera instancia”.


En tal asunto, el tribunal al desatar la apelación deprecada por el extremo allá actor contra el fallo del a quo, revocó esa determinación para en su lugar, acceder a las pretensiones y disponer la devolución del inmueble objeto del litigio.


En dicha litispor todos los medios (…) ha manifestado” que N.d.S.H.G. nunca le otorgó “poder” a A.F.R. para que actuara en su nombre, y que éste no ha acreditado “hasta hoy su calidad de profesional en derecho”.


Referente a lo anterior, asegura que la magistrada ponente de la sentencia estimatoria de los pedimentos de la parte demandante, acotó “(…) que el presunto poder fue subsanado mediante audiencia en firme”.


Califica tal aserción de la funcionaria como mentirosa, por cuanto en el expediente no obra evidencia “(…) que demuestre que dicha falta de poder fue subsanada”.


Sostiene que en “la Fiscalía Seccional de Bogotá” se adelanta investigación contra N.d.S.H. y A.F.R. por “la presunta falsedad” de la escritura pública 0415 de la Notaría 34 de esta capital, instrumento usado por la demandante para apoderarse del bien raíz inmiscuido en el citado juicio reivindicatorio.


Para el quejoso, si el ad quem aseveró “(…) que sí existe poder (…) y que está subsanado, en su orden, deberá existir dicha prueba de manea (sic) concreta y física, teniendo en cuenta que es el fundamento” para acceder a las pretensiones.


3. Tras insistir en lo ya descrito, indica: “[d]entro de la presente acción de tutela únicamente solicito que se ordene” la entrega de “(…) copia del poder para actuar del señor A.F.R. en nombre y representación de la señora Nubia del Socorro Hernández, debidamente diligenciado conforme a la ley, con su correspondiente foliatura y que jurídicamente tenga plena validez”.





    1. Respuesta del accionado y vinculado


El ad quem realizó un relato de gestión y aseveró que su decisión se ajustó a la ley.


La titular del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, expresó no tener en su poder las diligencias confutadas en esta sede.



2. CONSIDERACIONES


1. No se accede al amparo por ausencia del requisito de inmediatez, pues según las pruebas aportadas por el mismo tutelante, la situación pilar de este ruego ya fue alegada dentro del memorado litigio reivindicatorio y zanjada por el juzgador a quo, en auto de 16 de marzo de 2017, procediendo el querellante a interponer el resguardo tardíamente el 10 de septiembre de 2018, esto es, casi dieciocho (18) meses después de proferido aquel pronunciamiento, lapso que supera ampliamente el estimado por esta Sala como tempestivo para hacer uso del presente decurso.

En no pocas ocasiones, la Corporación ha adoctrinado:


“(…)...

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