SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 13818 del 30-08-2000
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cartagena |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 13818 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 30 Agosto 2000 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 13818
Acta No. 37
Magistrados Ponentes: FERNANDO VASQUEZ BOTERO
GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil (2000).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA PROTECCION S.A. contra la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena, de fecha 5 de Octubre de 1999, dictada en el juicio ordinario laboral que promovió M.G.P., en representación de su menor hija L.G.G., y, B.S.M.H., en nombre de sus hijos menores KELLYS y ALEXANDER DE J.G.M. contra la ASOCIACION DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO MARINA DEL REY y solidariamente contra la recurrente.
ANTECEDENTES
M.G.P., en representación de su menor hija L.G.G., y, B.S.M.H., en nombre de sus hijos menores KELLYS y ALEXANDER DE J.G.M. demandaron a la ASOCIACION DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO MARINA DEL REY y, solidariamente, a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA PROTECCION S.A., para obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes desde el 1 de Abril de 1997, así como unos gastos mortuorios y funerarios.
Para fundamentar las anteriores pretensiones afirmaron que L.E.G.P. laboró para el edificio M.d.R. desde Marzo de 1996 hasta el 1 de Febrero de 1997; que durante el anterior período laboral estuvo afiliado al Fondo de Pensiones y Cesantía Protección S.A.; que G.P. falleció el 1 de Abril de 1997; que PROTECCION S.A. no les reconoció la pensión de sobrevivientes ni
los gastos funerarios que le solicitaran, aduciendo que el empleador del difunto no consignó las cotizaciones para pensión, por lo que no se cumplió con el requisito de las semanas exigidas por la ley para tener derecho a tales prestaciones.
La ASOCIACION DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO MARINA DEL REY, según constancia de la secretaría del Juzgado ante el cual se tramitó el proceso, no contestó la demanda; sin embargo, en la primera audiencia de trámite propuso la excepción previa de ineptitud de la demanda y la de fondo de falta de causa para pedir.
La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA PROTECCION S.A. al contestar la demanda manifestó que no le constaban los extremos de la relación laboral señalados en la demanda, pero aceptó que el causante L.E.G.P. estuvo afiliado a dicha entidad en el período comprendido entre Marzo de 1996 y el 1 de Febrero de 1997 y que falleció el 1 de Abril de 1997; y, aunque dijo no constarle que se le hubiesen efectuados por nómina los descuentos de ley, si aceptó que los aportes de invalidez, vejez y muerte correspondientes a los meses de Mayo a Diciembre de
1996 y Enero a Marzo de 1997 no fueron consignados oportunamente y que por esa razón no reconoció a los demandantes la pensión de sobrevivientes.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena mediante sentencia del 20 de Noviembre de 1998 absolvió a la ASOCIACION DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO MARINA DEL REY de las pretensiones de la demanda y condenó a PROTECCION S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes pretendida por los demandantes, absolviendo a esta demandada de las otras peticiones de la demanda.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló la demandada PROTECCION S.A. y el Tribunal de Cartagena, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado.
Para adoptar esa decisión el Tribunal se fundó, esencialmente, en la
sentencia de la Sala de Casación Laboral de fecha 13 de Agosto de 1997 (R.. 9758), la que transcribió luego de referirse a lo preceptuado en los artículos 73 y 46 literal b), en ese orden, de la Ley 100 de 1993. Concluyó en seguida lo siguiente:
“En estas circunstancias y habiendo cotizado el señor L.E.G.P. más de 150 semanas, que debe presumirse dentro de los 6 años anteriores a su fallecimiento, teniendo en cuenta que su vinculación con la Asociación de Copropietarios del Edificio Marina del R. fue a partir del 16 de Abril de 1992, tenemos que, conforme a lo dispuesto en el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, las demandantes tienen derecho a la pensión de sobreviviente del señor L.E.G.P., motivo por el cual será del caso confirmar la sentencia apelada, de origen y fecha antes señalados.
EL RECURSO DE CASACION
Lo interpuso la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. y con él pretende que:
''>“... la> Sala case el fallo acusado, revoque luego el de la primera instancia y, en su reemplazo, absuelva a la Administradora de Fondos de Cesantías y Pensiones Protección S.A. de todo lo reclamado contra élla en la demanda inicial de este juicio y decida lo que legalmente corresponda respecto de la Asociación de Copropietarios del Edificio Marina del R., también demandada en este proceso.”
Con ese propósito la entidad propone un único cargo contra la sentencia. Lo presenta así:
“El fallo acusado interpretó erróneamente el artículo 46, inciso 2, ordinal b) de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 73, 12 y 13 de la misma Ley 100, aplicó indebidamente el artículo 6° del Acuerdo 49 de 1.990, expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios y aprobado mediante Decreto 758 de 1990 y dejó de aplicar, siendo aplicables en este caso los artículos 17 y 22 de la dicha Ley 100, 18 del Decreto 1818 de 1.996, 8° del Decreto 1642 de 1.995 y 10 del Decreto 1772 de 1.994.”
Para demostrar la violación legal dice:
“1- El cargo acepta los hechos que halló demostrados el Tribunal ad quem y, específicamente para el caso los siguientes: que el señor L.E.G.P.
trabajó para la Asociación de Copropietarios del Edificio Marina del R. desde marzo de 1.996 hasta el 15 de febrero de 1.997; que estuvo afiliado al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.; que el 1° de abril de 1.997 G.P. murió cuando ya no estaba afiliado a Protección S.A. ni cotizando para su sistema pensional; que era obligación del empleador (la Asociación de Copropietarios) consignar los aportes correspondientes al señor G.P., que a pesar de que “los descuentos se realizaron de la nómina del finado, pero al parecer no fueron consignados oportunamente a Protección S.A.”; que el señor G.P. alcanzó a cotizar 174, 42 semanas de las cuales sólo 8,47 corresponden al año inmediatamente anterior al de su muerte.
“Lo que impugna el cargo es la tesis del Tribunal en cuanto a que, a pesar de las falencias anotadas en la conducta del empleador (Asociación de Copropietarios del Edificio Marina del R., sea el Fondo Protección quien deba pagarles a las demandantes la pensión de sobrevivientes que reclaman, porque este criterio del sentenciador contradice en forma abierta la ley, como se estudiará en seguida.
“2- Efectivamente, el artículo 73 de la Ley 100 de 1.993 dispone que los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes en el régimen de capitalización individual con solidaridad (que es el que ahora interesa) se rige por lo previsto en los artículos 46 y 48 de la misma Ley 100.
“A su vez, el artículo 46 inciso 2, ordinal b, (que es el pertinente para este caso) exige para el reconocimiento y disfrute de la pensión de sobrevivientes que cuando fallece quien estuvo afiliado pero ya no está cotizando al sistema, haya efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al de su muerte.
“Asimismo, dentro de este orden de ideas, los artículos 12 y 13 de la Ley 100 prevén, en su orden, que el sistema general de pensiones tiene dos regímenes; el solidario de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad (que es el aplicable ahora, se anota); y que la afiliación al sistema general de pensiones es obligatoria, con libertad para el empleado para elegir el sistema que mejor le parezca.
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