SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002018-00081-01 del 09-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874019401

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002018-00081-01 del 09-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7611122130002018-00081-01
Fecha09 Julio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8725-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC8725-2018

R.icación n°. 76111-22-13-000-2018-00081-01

(Aprobado en sesión de cuatro de julio de dos mil dieciocho)

B.D.C., nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 28 de mayo de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó la acción de tutela promovida por la Sociedad Agrícola San Alfonso S. A., contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, trámite al cual fueron vinculados la Agencia Nacional de Infraestructura, el Instituto G.A.C.-, E.S.P., R.A.J.G., D.B.L. y A.A.C.G..

ANTECEDENTES

1. La empresa gestora, por intermedio de apoderada, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad querellada dentro del juicio de expropiación adelantado en su contra por la Agencia Nacional de Infraestructura (radicado 2007-00177-00.)

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente:

2.1. Dentro del asunto de marras se profirió sentencia el 9 de diciembre de 2009 decretando la expropiación del bien objeto de demanda por motivos de utilidad pública.

2.2. Sostuvo, que desde el año 2011 hasta el 2014 la célula judicial encartada ha designado peritos avaluadores y de igual manera ha rechazado las experticias elaboradas, por lo que «contra las decisiones adoptadas por el despacho, se interpuso en tiempo recurso contra las providencias en las que se advirtió un error grave en los avalúos acogidos para determinar el daño emergente y el lucro cesante generado por la expropiación de la franja de terreno».

2.3. El 15 de febrero de 2016, el despacho querellado, en cumplimiento del fallo de tutela del día 28 de enero de la referida anualidad, libró oficio al IGAC solicitando la remisión de la lista de expertos avaluadores de esa entidad y el 8 de abril siguiente se escogieron dos peritos para que rindieran su dictamen, decisión frente a la que interpuso recurso de reposición porque el especialista nombrado fungía como topógrafo y técnico agrimensor pero fue confirmada el 3 de junio de 2016.

2.4. El 7 de septiembre del referido año, se corrió traslado del trabajo elaborado mismo que fue objetado por la entidad demandante, luego se ordenó la aclaración y el 20 de febrero de 2017 se corrió traslado de la «aclaración y complementación de la experticia», labor que «objetó por error grave».

2.5. El 6 de octubre de 2017, se rechazó la «objeción por error grave» determinación frente a la que interpuso recurso de reposición siendo mantenida el 6 de diciembre posterior.

2.6. Reprochó, que «las decisiones tomadas por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA mediante el auto interlocutorio sin número de fecha 06 de octubre de 2017, confirmado por auto No. 474 del 6 de diciembre del mismo año, constituyen una vía de hecho proveniente de defectos procedimental y fáctico» comoquiera que «el despacho como sustento para rechazar la objeción por error grave planteada por las partes intervinientes en relación con el dictamen pericial criticado, que era deber de sus actores (se refiere el dictamen objetado) señalar el valor que la franja de terreno tenía para el año 2005, época en que se realizó el avalúo comercial para efectos de servir de base a la etapa de enajenación voluntaria, pues así expresamente lo tenía por averiguado el precedente de la Corte Constitucional contenido en la sentencia de tutela No. 582 de 2012, exigencia que los auxiliares de la justicia acogieron».

2.7. Censuró, que «es palmario que el avalúo rendido en la etapa de enajenación voluntaria no puede servir de base para tasar las indemnizaciones decretadas en la etapa judicial del proceso de expropiación, por cuanto la ley solo le ha otorgado validez en aquella y no por más de un año. Es un avalúo además precario, que no se ocupa de tasar el daño emergente en toda su magnitud (solo valor comercial del predio a expropiar), ni el lucro cesante, por lo cual además es insuficiente. En nuestro caso, ha de registrarse que al momento de dictarse la sentencia de expropiación, el mismo había perdido su vigencia, por haber transcurrido más de tres años desde su elaboración».

3. Solicitó, conforme a lo relatado, se deje sin efecto «las decisiones adoptadas en los autos interlocutorios sin número de fecha 06 de octubre de 2017 y 474 del 6 de diciembre del mismo año proferidos por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA específicamente cuando se rechaza la objeción por error grave y señala las sumas que a título de indemnización correspondían a la sociedad expropiada» y ordenar que «revoque la decisión adoptada mediante los autos interlocutorios» (fls. 73-93).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El juzgado querellado, informó que «en efecto en este despacho judicial se tramita proceso de expropiación adelantada por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, contra la SOCIEDAD AGRÍCOLA SAN ALFONSO S.A., en la cual para la ejecución de la malla vial del Valle del C. y C. la demandante requirió un área de 1.676,43 metros cuadrados de un fundo que tiene una cabida mayor de 60 hectáreas, con afectación de 2 árboles, cerco vivo de 115 metros lineales, y 27 metros cuadrados de bebederos, a lo cual se le tasó por peritos en la etapa gubernativa una indemnización total de $26.824.305, ya en la etapa judicial se consolidó en valor actual de $46.103.250 a título de daño emergente y de $ 41.332.729 a título de lucro cesante, para un total de $87.435.979 a pagar por parte de la entidad pública a la demandada […] ».

Refirió, que «conforme a lo obrante en el trámite del proceso, que con relación al avalúo y la estimación separada de la indemnización a que hubiere lugar, ésta ha dado lugar a disconformidades que han conllevado la realización de nuevos dictámenes por las objeciones formuladas, siendo necesario indicar de manera particular que, ante la manifestación de la actora en el hecho 1.12 del escrito tutelar, respecto de la designación que se hiciera del perito R.A.J.G., por carecer de competencia e idoneidad para el cargo encomendado para que rindiera el dictamen conjuntamente con el perito del IGAC, la cual fue objeto de reposición, que se resolvió confirmando el nombramiento, ésta tuvo lugar por cuanto, de acuerdo a la lista de auxiliares de la época -año 2016, que se adjunta con esta contestación-, el señor J.G., hacía parte de los peritos avaluadores de bienes inmuebles, razón por la cual se confirmó su designación. Es decir apliqué la lista de auxiliares vigente elaborada por la Administración judicial para este circuito judicial».

Relevó, que «cumplidos los presupuestos legales del trámite a las objeciones por error grave formuladas tanto por la demandante -ANI- como por la demandada -SOCIEDAD AGRÍCOLA SAN ALFONSO S.A.-, como obra a folios 727 al 733 del cuaderno 1B, a través de auto calendado octubre 6 de la anualidad anterior, se resolvió la tan mentada objeción, rechazando la formulada por la pasiva y ordenando a la ANI el pago en favor de la demandada, una vez ejecutoriado el auto y que de no hacerse así, debería ser actualizado con base en el IPC, los valores indicados a título de daño emergente por la suma $46'103.250 MCTE y a título de lucro cesante por la suma de $41.332.729 MCTE, decisión notificada por estado No. 166 de octubre 9 de 2017, la cual dentro del término de ley fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación por la hoy accionante en este trámite tutelar, el cual cumplida la ritualidad del traslado, descorrido por la demandante, por auto No. 474 de diciembre 6 del año pasado, resolvió no revocar la providencia atacada y no conceder el recurso subsidiarlo de apelación por no estar previsto en el Código de Procedimiento Civil, ni en el Código General del Proceso».

Sostuvo, que «no...

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