SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 85521 del 12-05-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874019472

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 85521 del 12-05-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha12 Mayo 2016
Número de expedienteT 85521
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP6146-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

G.E.M. FERNÁNDEZ

MAGISTRADO PONENTE

STP6146-2016

Radicación n° 85521

Aprobado Acta No. 148.

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial del accionante J.S.P.R., en relación con el fallo de tutela proferido el 1º de abril de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso y a la vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa, el Ministerio de Hacienda y Protección AFP.

ANTECEDENTES

Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de la parte actora y los informes suministrados por la contraparte, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue:

(…)Manifiesta el accionante en escrito visto a folios del 1° al 6° del C. de tutela, en concreto, que presentó solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez o devolución de saldos ante el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN.

La AFP PROTECCIÓN, en respuesta del 16 de enero de 2014, que al momento de la solicitud cuenta con ahorro individual con saldo de CUATRO MILLONES SEICIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($4.621.851) por aportes obligatorios, y que su saldo en la cuenta individual asciende a la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES CIENTO OCHO MIL TRECIENTOS CUATRO PESOS ($52.108.304) incluido el valor pagado por el bono pensional, emitiendo bono pensional por este último monto ya que al momento de verificar los datos determino que no reunía los requisitos para la pensión de vejez.

El día 15 de abril de 2015, solicitó nueva liquidación de sus aportes ya que no tuvo en cuenta el tiempo de servicio en el Ministerio de Defensa Nacional, a su vez solicita un bono complementario por no haberse incluido este tiempo.

Que la AFP PROTECCIÓN, en oficio del 24 de noviembre de 2015, le informó que efectivamente al solicitar la reconstrucción por los tiempos faltantes válidos para el bono el Ministerio de Defensa, su historia laboral cambio y a la fecha las semanas con las que debe liquidar su bono pensional asciende a 487 semanas y no a 385 como se liquidó en primera medida; para dar solución a la problemática es necesario devolver el dinero pagado de más por la entidad, y que la administradora no puede hacerlo, por lo que solicita devolver un valor aproximado de CUATRO MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL PESOS ($4.050.000), y una vez devuelto este dinero se gestionará el cobro del bono complementario generado por la no inclusión del Ministerio de Defensa Nacional, la nueva liquidación del bono pensional, que a la fecha del 24 de noviembre de 2015 da un valor aproximado de OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL PESOS (8.593.000).

Continua haciendo mención al artículo 56 del Decreto 1748 DE 1995 modificada por el artículo 24 del decreto 1513 de 1998. “VARIACIÓN EN EL VALOR DEL BONO: cuando el valor del bono emitido aumente, por efecto de una reclamación, se expedirá un bono complementario por la diferencia, si el valor disminuye, se anulará el bono vigente y se expedirá un bono por el nuevo valor, siempre y cuando el bono no esté en firme, si el bono estuviere en firme, el responsable de los hechos que determinaron la disminución responderá por las sumas que se determinen judicialmente. Cuando haya lugar a un bono complementario este será emitido por la misma entidad que emitió el bono original, para efectos del bono complementario, la diferencia se establecerá entre el valor de un bono que utilice la totalidad de la información, calculando a la fecha de la emisión del bono complementario, menos el valor del bono anterior, actualizando y capitalizando hasta dicha fecha. Sin embargo, si el bono que utiliza la totalidad de la información y el bono anterior dan el mismo valor a la fecha de corte, no habrá lugar a bono complementario.

Manifiesta el accionante que él no se encuentra en condiciones de devolver el dinero que le fue emitido en el bono que le concedió principalmente PROTECCIÓN.

Cita jurisprudencia que considera lo favorece y normas que según su interpretación lo benefician.

Concreta su petición de tutela en que se amparen sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene a las entidades accionadas que se le reconozca su derecho a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, vulnerados por las accionadas y le reconozca el bono pensional complementario actualizado y capitalizado a la fecha de emisión del título a favor del accionante, sin la exigencia de devolución del dinero por el bono anterior.

(…)

1.- Se allegó por parte del Jefe de Oficina de Bonos Pensionales – Dirección Jurídica – del MINISTERIO DE HACIENDA, oficio en el cual solicita declarar improcedente esta acción de tutela basándose en el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, ya que el accionante cuenta con la posibilidad de ejercer acción legal diferente a acción de tutela para obtener la protección de su derecho, como lo puede hacer ante la jurisdicción laboral, por ello de acudir a ese mecanismo de protección antes que al constitucional, dentro del cual debe acreditar el perjuicio y su carácter irremediable para efectos de que ella se estime procedente, lo que no es del caso, ya que el Ministerio ha procedido conforme las normas aplicables al caso.

2.- Por el representante legal de PROTECCIÓN, se allega oficio en cual manifiesta en concreto, que atendiendo la solicitud del accionante, se revisó nuevamente la documentación y se pudo establecer que el bono pensional había sido cobrado sin tener en cuenta la participación a título de Cuotapartista del Ministerio de Defensa, motivo por el cual se debe reintegrar el dinero pagado por la Nación, ya que al ingresar un nuevo Cuotapartista, la participación económica de la Nación se reduce en el presente bono, redistribuyendo el valor con el nuevo Cuotapartista – Ministerio de defensa; y por ello se debe anular el bono pensional, para proceder a cobrar nuevamente el mismo de manera correcta e integral, lo anterior, en virtud de lo establecido en el inciso 1 del artículo 24 del Decreto 1513 de 1998.

Como puede observarse PROTECCIÓN S.A. no ha vulnerado derechos fundamentales alguno al accionante y si hasta la fecha no se ha realizado la corrección del bono pensional, se debe a que es necesario que el afiliado reintegre el valor pagado para anular el bono pensional, y emitirlo correctamente, aclarando que la problemática se generó debido a que fue el mismo afiliado quien desde el inicio del trámite, omitió reportar el tiempo laborado con el Ministerio de Defensa.

Hace mención al artículo 64 de la Ley 100 de 1993, su interpretación y aplicación, así mismo del artículo 115 de la Ley 100 de 1993, para considerar que se ha procedido de conformidad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó, por improcedente, la protección constitucional deprecada, pues, al apoyarse en pronunciamientos emanados de la Corte Constitucional y de esta Corporación, determinó que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para surtir la reclamación de las acreencias pensionales a que hace referencia el actor.

LA IMPUGNACIÓN

Soportando la inconformidad en que el fallo de primer grado resultó incongruente frente a lo esbozado en el libelo de tutela, el apoderado especial del accionante reiteró la argumentación y pretensión esbozada en la demanda tuitiva para que el superior realice la correspondiente revisión.

CONSIDERACIONES

De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de la cual es su superior funcional.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR