SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002014-00255-00 del 20-02-2014 - Jurisprudencia - VLEX 874019929

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002014-00255-00 del 20-02-2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC2019-2014
Fecha20 Febrero 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002014-00255-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

MAGISTRADO PONENTE

STC2019-2014

Radicación nº 11001-02-03-000-2014-00255-00

(Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014).

Se decide la tutela formulada por J.B.M.M. frente a los Juzgados Cuarenta y Uno Civil del Circuito y Sexto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá; extensivo a la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad; siendo vinculados H.F.O.M., A.R. y O.A.C..

ANTECEDENTES

I.- Obrando por intermedio de apoderado, el promotor sostiene que le fue transgredido el debido proceso.

II.- Señala como contrarios a sus garantías, el auto de 31 de enero de 2013 que rechazó la solicitud de nulidad por indebida notificación de la sentencia dictada en el ejecutivo quirografario que en su contra interpuso A.R., así como los del Tribunal de 7 de marzo del mismo año, que no admitió la alzada respecto de aquél y, el de 9 de abril siguiente, mantuvo esa decisión al resolver la súplica.

III.- Sustenta la reclamación en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (fls. 20 a 23):

a.-) Que la ejecución le correspondió al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, el que por paro judicial estuvo cerrado, entre el 11 de octubre y el 11 de diciembre de 2012.

b.-) Que en enero del año pasado se enteró que el expediente fue remitido al Sexto Civil del Circuito de Descongestión el 10 de octubre de 2012, el que dictó sentencia ordenando seguir con el cobro.

c.-) Que ante el funcionario de conocimiento solicitó la nulidad de lo actuado, porque en ningún momento la autoridad delegada avocó conocimiento, ni incluyó el proceso en la lista de expedientes para sentencia, violando de esa manera el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil.

d.-) Que dicha petición se rechazó de plano por no reunir las exigencias del artículo 143 ibídem y, posteriormente, el ad-quem inadmitió la apelación por improcedente, criterio que mantuvo al desatar la «súplica» que igualmente formuló.

e.-) Que el a-quo incurrió en vía de hecho por no darle publicidad al envió de la causa ni al fallo de primera instancia; razones por las cuales no pudo controvertirlo.

IV.- Pretende, en consecuencia, que se anule todo lo actuado por el juzgado de descongestión (fl. 30).

V.E.S., declaró la nulidad del trámite de primera instancia porque la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá intervino en el asunto civil al inadmitir la apelación, careciendo por ello de competencia para decidir la tutela, por lo que se ordenó su reparto en esta Corporación.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS E INTERVINIENTES

El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión dijo que durante el paro judicial trabajó «a puerta cerrada» y que notificó el fallo por edicto el 10 de diciembre de 2013 (folios 13 y 14).

El Cuarenta y Uno Civil del Circuito informó que remitió el expediente para descongestión el 10 de octubre de 2010, sin que haya regresado (folios 20 y 21).

Hasta el momento de someterse a discusión el asunto el Tribunal y los vinculados no se han pronunciado.

TRÁMITE

Completada como se encuentra la instrucción, prosigue decidir la queja planteada.

CONSIDERACIONES

1.- Corresponde establecer si las querelladas vulneraron las prerrogativas superiores invocadas por el actor, al rechazar la nulidad que, por indebida notificación del fallo de primer grado éste presentó, así como por inadmitir el recurso de apelación interpuesto contra esa determinación dentro del juicio que motiva la queja.

2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, siendo la excepción a esto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, los eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho» y, obviamente, bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formularla y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.

3.- Para el estudio que se realiza y con incidencia en la decisión que se adopta está acreditado:

a.-) Que el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, al que le correspondió conocer el ejecutivo de A.R. contra J.B.M.M., remitió el asunto al Sexto Civil del Circuito de Descongestión para continuar con el trámite (folios 72 a 77 cuaderno 1 anexo).

b.-) Que esta última autoridad dictó sentencia el 30 de noviembre de 2012, en la que se declaró no probada la excepción de inexistencia del título valor y ordenó seguir adelante el cobro (fls. 72 a 77 cuaderno 1 anexo).

c.-) Que el 31 de enero de 2013, ese funcionario rechazó de plano la nulidad que invocó el deudor con fundamento en que no se le comunicó la remisión del expediente al Juzgado de Descongestión, ni que éste asumió el conocimiento, además de que tampoco enlistó el proceso para fallo, conforme al artículo 124 del Código de Procedimiento Civil (fl. 5 cuaderno 3 anexo).

d.-) Que frente a la anterior determinación el inconforme interpuso exclusivamente el recurso de apelación y el 21 de febrero del mismo año fue concedido por el a-quo (folios 6 a 8 cuaderno 3 anexo).

e.-) Que por auto de 7 de marzo del mismo año, el Tribunal inadmitió la alzada, por ser improcedente y, el 9 de abril siguiente, mantuvo lo decidido en sede de súplica (fls. 3 y 7 a 10 del cuaderno 4 anexo).

f.-) Que el presente auxilio fue radicado el 6 de diciembre de 2013 (fl. 1).

4.- No sale avante la solicitud, de conformidad con los siguientes argumentos:

a.-) No se satisface el requisito de inmediatez si se tiene en cuenta que el proveído que rechazó la petición de nulidad por la incorrecta notificación del fallo de primer grado (31 de enero de 2013) y, los del superior que declararon inadmisible el remedio vertical (7 de marzo y 9 de abril del mismo año), fueron dictados con una antelación superior a la señalada por la Corte como prudente o razonable para el ejercicio de este tipo de acciones, ya que el auxilio fue presentado el 6 de diciembre pasado.

Esta Corte ha sostenido que si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, , adoptándose aquél en «seis meses», a menos que exista causa justificativa para su elongación; período que se contabiliza desde cuando se produjo la providencia o actuación atacada, con miras a que la aspiración constitucional «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (fallo de 27 de noviembre de 2013, exp. 02680-00, citado el 18 de diciembre siguiente, exp. 00099-01).

En esas circunstancias, no le es dable al peticionario acudir a este medio excepcional, máxime cuando no adujo ni acreditó motivo excepcional alguno que explique o justifique la no formulación tempestiva del presente reclamo.

b.-) En lo que atañe a la providencia que rechazó la petición de nulidad planteada (31 de enero de 2013), se advierte de entrada la causal de improcedencia de que trata el numeral 1 del artículo del Decreto 2591 de 1991, dado que el reclamante, a pesar de contar con la posibilidad de recurrirla en reposición, para exponer los mismos argumentos aquí aducidos, no lo hizo, pues, acudió directamente al recurso de apelación, cuya procedencia es discutible.

En fallo de 27 de febrero de 2013, exp. 00366-00, con reiteración en el 30 de enero de 2014, exp. 00089-01, esta S. señaló en un caso de similares características:

(…) En lo que atañe al proveído de 30 de abril de 2012, con el que el Juzgado accionado finalmente negó la nulidad invocada por el aquí accionante, la Corte advierte la causal de improcedencia de que trata el numeral primero del artículo del Decreto 2591 de 1991, dado que...

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