SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80893 del 29-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874019945

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80893 del 29-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha29 Agosto 2018
Número de expedienteT 80893
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL11523-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

STL11523-2018

Radicación n.° 80893

Acta 31

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado de Á.A.A.G. contra el fallo de 11 de julio de 2018, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, de la cual se enteró a los terceros interesados.

I. ANTECEDENTES

El accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso «en sus aristas de Juez natural o competente, con separación para los aforados de instructor y juzgador, principio de legalidad, derecho a controvertir las pruebas que se alleguen en contra del procesado, derecho a impugnar y a las formas propias del juicio, (artículo 29 CP), dignidad humana (art. 1), prevalencia de las normas rectoras (art. 22), a la tutela judicial efectiva (artículo 229 CP, artículo 8º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, integrados al ordenamiento vía artículo 93 CP – bloque de constitucionalidad) y los postulados vigentes dispuestos en el ACTO LEGISLATIVO No 01 del 18 de enero de 2018 que modificó y sustituyó los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política, al incurrir en un defecto orgánico, un defecto procedimental y violación directa de la Constitución».

Como fundamento de su solicitud expuso que fue Representante a la Cámara por el departamento de Atlántico para los periodos 1998-2002 y 2002-2006, y Senador de la República 2006-2010, 2010-2014 y 2014-2018. Que en el año 2012, la Corte Suprema de Justicia inició investigación en su contra, que por auto del 6 de diciembre de 2017, se dispuso la apertura de instrucción, por el presunto delito de concierto para delinquir agravado; el 10 de diciembre siguiente ordenó su captura y le resolvió situación jurídica el 13 de ese mismo mes y año.

Aseveró que el 4 de abril se le negaron las pruebas y se cerró el ciclo probatorio, decisión que recurrió en reposición, por considerar que no se había garantizado el derecho a una investigación integral y por haber dejado de practicar las diligencias ordenadas y favorables. Cuestionó también la competencia de esta Corporación para culminar la instrucción, calificar el sumario, acusar y juzgar a los aforados constitucionales desde el 18 de enero de 2018, en virtud del Acto Legislativo 01 de ese mismo año.

Que por auto del 25 de abril de esta anualidad, la Sala accionada, decidió de manera negativa la impugnación horizontal, corrió traslado para alegar y que el proceso se encuentra para calificación del mérito probatorio del sumario. Para no acceder a la nulidad solicitada, afirmó el promotor, que esta Corporación consideró que si bien la reforma constitucional ya se encuentra en aplicación, ésta no contempla la apelación de decisiones en el curso de la instrucción y que la Corte es competente para adelantar y finalizar dicha etapa procesal y los juicios que estén en curso al 18 de enero de 2018, decisión que considera transgresora del derecho a la separación de la instrucción y juzgamiento, la doble instancia y el juez natural.

Refirió que en la sentencia C-792 de 2014, la Corte Constitucional exhortó al Congreso de la República para regular el derecho a impugnar las sentencias condenatorias en segunda instancia, a fin de garantizar la doble conformidad, y advirtió que, de no hacerlo, a partir del vencimiento del término de un año, procedería la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional.

Resaltó que el 18 de enero de 2018 entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de esa misma anualidad, que adicionó el artículo 234 de la Constitución Política «creando y naciendo una nueva era procedimental y de competencia, pues dispone para los aforados constitucionales la separación de la instrucción y el juzgamiento, la doble instancia de la sentencia y el derecho de impugnación de la primera condena».

Por lo anterior solicitó «DEJAR SIN EFECTO todo lo actuado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desde el auto del 4 de abril de 2018, que resuelve no ordenar la práctica de pruebas solicitadas por la defensa y decretar el cierre de la instrucción adelantada contra mi representado, incluyéndolo». Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la accionada «que se abstenga de tomar decisiones que se salen de su ámbito de competencia y vulneran los derechos fundamentales de mi representado, y sólo despliegue su actividad probatoria en el marco de la investigación general, si es del caso».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala de Casación Civil, por auto del 21 de mayo de 2018, admitió la acción y corrió traslado.

La Sala de Casación Penal indicó que el 13 de diciembre de 2017, se le resolvió la situación jurídica al procesado A.G., decisión que se impugnó y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, que se confirmó el 31 de enero del año en curso. Que el 4 de abril posterior se clausuró la etapa de instrucción y se corrió traslado para alegar de conclusión.

Negó la afectación a garantías fundamentales del promotor y subrayó que este cuenta con las herramientas y recursos procesales ordinarios para garantizar sus derechos. Que en auto del 23 de abril de 2018, al resolver el recurso de reposición que interpuso el actor, señaló que se sustentó en juicios subjetivos opuestos a la postura de la Sala sin identificar o sugerir la existencia de un error en el proveído. Reiteró que esa Corporación no tiene superior jerárquico o funcional para dar cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2014. Que si bien el Acto Legislativo 01 de 2018, introdujo modificaciones sustanciales al procedimiento adelantado en contra de los aforados, la separación de la instrucción y el juzgamiento en ese tipo de actuaciones se ha garantizado para aquellas conductas posteriores al 29 de mayo de 2008; sin embargo, los hechos endilgados al procesado tuvieron ocurrencia entre 2004 y 2006.

Que si bien es cierto, el 4 de abril de 2018, la Corporación decidió no decretar las pruebas solicitadas por la defensa y ordenar el cierre de la investigación, allí mismo se detallaron las razones de su impertinencia e inutilidad, carácter innecesario y dilatorio, así como la imposibilidad de practicar dos testimonios.

Rechazó que esa Corporación no sea la competente para calificar y culminar la instrucción, toda vez que la reforma constitucional no previó la suspensión indefinida de las actuaciones en curso, ni un precepto de transición que avale el razonamiento del recurrente, por lo que las actuaciones a su cargo no pueden paralizarse o rehusarse; además, que se mantiene vigente el artículo 235.4 superior, con base en el cual es posible adelantar y finalizar las instrucciones y juicios en cuso a 18 de enero de 2018.

Subrayó que no le asiste razón al accionante sobre la viabilidad del recurso de apelación en sede de instrucción, pues de acuerdo con el numeral 6 del artículo 235, son atribuciones de la Corte, resolver la alzada de las decisiones de la Sala Especial de Primera Instancia y no las de la Sala de Instrucción. En todo caso, estimó que las razones que planteó en la impugnación fueron estudiadas en el auto del 23 de abril ya referido; añadió que al cerrar la investigación no se transgredieron los derechos a la separación de la instrucción y juzgamiento, a la doble instancia y al juez natural, porque los hechos materia de investigación son anteriores al 29 de mayo de 2008, y el Acto Legislativo 01 de 2018 no previó la impugnación de esta decisión.

Cuestionó la conducta del apoderado judicial al utilizar dos recursos, alegatos, solicitud de colisión de competencias y ahora la acción de tutela, para persistir en unos argumentos que ya fueron despachados por la Corte, con el propósito de suspender de manera indefinida el proceso penal y lograr, el vencimiento de los términos para obtener la libertad del procesado, en contravención a la pronta, cumplida y oportuna administración de justicia.

Señaló que es discutible el argumento según el cual, se afecta la garantía de separación de la investigación y el juzgamiento, cuando esta última no ha tenido lugar, pues el criterio de la Corporación es que mantiene la competencia únicamente para culminar la etapa de instrucción en la que se encontraba el asunto al 18 de enero de 2018; en todo caso, con la decisión que se adopte en su momento, procede el recurso de reposición, mecanismo idóneo para exponer los argumentos contenidos en la tutela, por lo que no se...

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