SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2013-01338-00 del 27-06-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874020316

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2013-01338-00 del 27-06-2013

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2013-01338-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha27 Junio 2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrada Ponente:

R.M.D. RUEDA


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013).


(Discutido y aprobado en Sala de 27 de junio de 2013).



Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2013-01338-00


Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados Piedad Cecilia Vélez Gaviria y M.A.R., trámite al que fueron citados los Juzgados Adjunto al Cuarto Civil del Circuito, Cuarto y Sexto Civil del Circuito, todos de la misma ciudad y L.E.M.B..


ANTECEDENTES


1. El apoderado de la solicitante invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y a la recta administración de justicia de su representada, y pide que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala accionada el 6 de marzo de 2013, y, “en su lugar, al encontrarse debidamente fundamentada la decisión de primera instancia y los argumentos del salvamento de voto ante la clara nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia, confirmar tal decisión” (folio 109).


Aduce a folios 84 a 111, en síntesis, que Luz Elena Martínez Botero, instauró demanda ordinaria contra Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., con el fin de obtener el pago de la indemnización derivada de la póliza de seguro de vida número 220110003061 con certificado individual de 26 de mayo de 2003, en la cual el tomador era la Federación Nacional de Comerciantes -FENALCO, el asegurado el señor E.R.M. y la beneficiaria la señora M.B., quien, ante el fallecimiento de su esposo ocurrido el 12 de octubre de 2003, y antes de iniciar la acción judicial, presentó reclamación formal que fue objetada oportunamente por la aseguradora, con sustento en que se configuraba una nulidad relativa del “contrato de seguros” por reticencia del tomador y del “asegurado”, al no declarar sinceramente el real estado del riesgo, generando así un vicio en el consentimiento y faltando a la obligación de la buena fe, que permea el referido negocio, y que consistió en que, al momento precontractual de la declaración de asegurabilidad, este último no informó con sinceridad su real estado de salud, consistente en que se le había extraído el riñón derecho (nefrectomía) el día 7 de septiembre de 2000, a raíz de un hipernefroma (cáncer de riñón), enfermedad grave de la cual no estaba completamente recuperado como pudo acreditarse debidamente en el proceso tramitado en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín a través de prueba documental (historia clínica-declaración de asegurabilidad) y mediante el dictamen pericial.


Agrega que en juicio, la demandante alegó que la “declaración de asegurabilidad” no era válida, porque “en su sentir, era ilegible, estaba en letra pequeña, que era ambigua porque contenía conceptos como “enfermedad grave”, que el señor R.M. ya se había recuperado de su cáncer al momento la celebración del contrato y que su muerte no se había producido como consecuencia de la mencionada enfermedad” (folio 85).


Complementa que en atención a una medida de descongestión, correspondió conocer del proceso al Juzgado Adjunto al Cuarto Civil del Circuito, Despacho que en sentencia de 9 de marzo de 2012, declaró probada la excepción de nulidad
relativa del contrato de seguro por reticencia en la “declaración” de estado de riesgo asegurable, y negó en consecuencia las pretensiones, decisión que apelada por la señora M.B. revocó el Tribunal accionado el 6 de marzo de 2013, ordenando a la Aseguradora pagar el valor asegurado de $50.000.000, más los intereses moratorios desde el 27 de noviembre de 2003, fallo del que se apartó uno de los Magistrados que integran la Sala, quien salvo su voto.


Advierte que en la determinación de segunda instancia se incurrió en vía de hecho por defectos sustanciales y procedimentales, toda vez que, “se realizaron análisis más allá de la claridad normativa, no aplicando las consecuencias jurídicas luego de tenerse probado el supuesto de hecho de una norma (Art. 1058 C. Co), ignorando abundante jurisprudencia al respecto y desechando pruebas fundamentales, como la prueba pericial” (folio 88), vicios que se concretan en la aplicación e interpretación incorrecta de los artículos 29 y 83 de la Constitución Política; 1508, 1511, 1602 y 1624 inciso final del Código Civil; 304 del Código de Procedimiento Civil, y 871, 1058 y 1158 del Código de Comercio; además, la sentencia atacada se profirió con insuficiente sustentación o justificación, a la par que impone al asegurador una carga que el artículo 1058 del estatuto de comercio no establece puesto que el fallo indica que ésta “es una norma de carácter sancionatorio y de interpretación restrictiva, no obstante, en el caso concreto realiza una interpretación amplia y por fuera de las facultades judiciales de interpretación de las normas” (folio 94); igualmente “sin fundamento alguno, en la sentencia de segunda instancia se indica que la declaración de asegurabilidad suscrita por el tomador R.M., no es producto de un interrogatorio preciso y no obedece a una declaración espontánea, ninguna prueba en el proceso le permite al Tribunal realizar semejantes afirmaciones” (folio 94); asimismo, “critica fuertemente la utilización de formatos pre impresos para la declaración de asegurabilidad, sin embargo, ello es un procedimiento utilizado por todas las aseguradoras del país” (folio 95); también, “confundió el Tribunal, la información contractual relacionada con el contenido de la cobertura, con la obligación de sinceridad que la ley le impone al tomador, a la obligación de información no faltó la demandada, por ello la parte demandante al conocer perfectamente el contenido y alcance de la póliza formuló la respectiva reclamación y la posterior demanda” (folio 95); contrario a lo señalado por la accionada, “no es necesario, en manera alguna, que exista un nexo de causalidad entre la causa de la muerte y la razón de la reticencia, toda vez que lo que se afecta es la formación misma del contrato, su validez, ante la presencia de una nulidad relativa por vicio en el consentimiento” (folio 95); del mismo modo, “sin ningún tipo de fundamento, el Tribunal indica que el asegurado no firmó la declaración de asegurabilidad, le bastará al J. constitucional observar el folio 63 del cuaderno número 1, que está en la solicitud de seguro para concluir...

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