SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002018-00295-01 del 19-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874020433

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002018-00295-01 del 19-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC12121-2018
Fecha19 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102300002018-00295-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC12121-2018

Radicación nº. 11001-02-30-000-2018-00295-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho)


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).



Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela entablada por F.S.L. contra la Embajada de Suecia en Colombia.


ANTECEDENTES


El promotor buscó la protección de su «derecho de petición» con el propósito que se «dé respuesta a la petición formulada de fondo o de forma en relación con las donaciones para el posconflicto si las víctimas del conflicto armado tenemos derechos a estos componentes suministrados por esa nación».


Ese ruego fue sustentado, en lo medular, en que pidió al órgano aludido «informara los motivos en relación a las donaciones para el postconflicto en Colombia y se indicara que con que (sic) fin y establecer la ruta clara para que la ejecución de los recursos, no tengan dilaciones o desvíos y se dé de una manera complementaria y transparente (sic)». Aseguró que para el momento en que radicó este remedio, no se había dado réplica a dicho petitorio.


La Embajada de Suecia en Colombia no se defendió.

El a quo denegó el amparo, luego de sostener que «la Embajada de Suecia no se encuentra obligada a responder la petición del ciudadano F.S.L., pues la primera no es una autoridad de Derecho Público, no ejerce mando sobre los ciudadanos del territorio nacional ni tampoco es una persona de derecho privado que realice funciones de carácter público o preste un servicio público; además que no se observa que las partes hayan tenido alguna clase de vínculo o que de la respuesta dependa la protección de los derechos fundamentales, laborales y/o prestacionales».


Esa deducción fue repelida por F., quien en escrito confuso insistió en que no se ha dado contestación y que la Constitución Política de Colombia debe prevalecer respecto de los tratados internacionales.




CONSIDERACIONES


Revisada la causa sometida a escrutinio, no tendrá otra opción esta Sala sino la de ratificar lo zanjado por su homóloga, habida cuenta que en efecto es improcedente en esta especie salvaguardar el «derecho de petición» del tutelante, por cuanto la Embajada encartada no es considerada dentro de nuestro ordenamiento...

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