SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100709 del 03-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874021411

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100709 del 03-10-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 100709
Número de sentenciaSTP12981-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha03 Octubre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente

STP12981-2018

Radicación n° 100709

Acta 347

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por G.J.G.G., contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad y la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.


1. LA DEMANDA

Los hechos que sustentan la petición de amparo se resumen en los siguientes términos:

1. Señala el actor que mediante sentencia del 27 de septiembre de 2012 dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta, fue condenado a la pena de 590 meses de prisión al ser hallado responsable de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad en providencia del 18 de febrero de 2013.

2. Según el demandante, al no tener conocimiento de las leyes aceptó y firmó la aludida condena, pero después de 6 años se dio cuenta que en aplicación del principio de favorabilidad se debió tener en cuenta el inciso 4º del artículo 30 de la Ley 599 de 2000.

3. En vista de lo anterior y dado que el ad quem no hizo ningún análisis al respecto, el 8 de mayo último presentó solicitud ante el Juzgado de conocimiento a fin de que «…le aplicara dicha favorabilidad», pero le fue negada bajo el argumento que una vez dictado el fallo de primer grado perdía competencia y por ello no era dable realizar modificaciones al mismo, además, que el citado precepto no correspondía a ninguna de las conductas punibles por las que fue condenado.

4. Solicita la aplicación del inciso 4 del artículo 30 del Código Penal en razón del principio de favorabilidad dado que no fue tratado con dignidad humana conforme lo señala los principios rectores y garantías procesales de la Ley 906 de 2004.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. Un Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, basado en las causales generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales y de aludir a la proferida por esa Colegiatura, señaló que no se hizo uso de los mecanismos de defensa por parte del accionante dado que no se promovió recurso de casación contra el fallo de segunda instancia, pretendiéndose, después de más de cinco años, suplir con el trámite de tutela dicha anuencia.

2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de la mencionada capital, en punto del cuestionamiento del demandante, acotó se le informó sobre la imposibilidad de modificar la sentencia, y que la aplicación del inciso 4º del artículo 30 del C.P. se realiza cuando existe sujeto activo calificado que no era este el caso. Agregó que la posibilidad de rebajar o modificar la pena podría resolverse a través del recurso de casación o la acción de revisión.

Con base en lo indicado, solicitó se deniegue la protección deprecada por cuanto el hecho que la generó fue superado.

3. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente caso, confrontada la demanda con los elementos de juicio que se aportaron al expediente, no aparecen demostrados los cuestionamientos aducidos por el quejoso y por lo tanto no hay lugar a la intervención del juez constitucional. Las razones son las siguientes:

3.1. Como bien lo ha decantado la jurisprudencia (Sentencia C-590 del 2005, entre otras), la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos: unos generales y otros específicos. Constituyen aquellos los siguientes, que entre otras cosas, son los primeros que el juez de tutela ha de verificar que se cumplan de manera concurrente:

a. Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional;

b. Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado;

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez;...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR