SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002017-00064-01 del 06-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874022040

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002017-00064-01 del 06-04-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7300122130002017-00064-01
Número de sentenciaSTC4941-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha06 Abril 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC4941-2017

Radicación n.° 73001-22-13-000-2017-00064-01

(Aprobado en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete)




Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 14 de marzo de 2017 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela promovida por F.R.M.R. contra el Ejército Nacional, el Ministerio de Defensa Nacional y la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL EICE-, trámite al cual se vinculó al Fondo Nacional de Pensiones Públicas -FOPEP- y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.




  1. ANTECEDENTES


1. El promotor demanda la protección de los derechos a la seguridad social y mínimo vital, presuntamente conculcados por los accionados.


2. Del libelo introductor y de su subsanación, se extrae que el querellante estuvo vinculado al Ejército Nacional durante seis (6) años como Suboficial, disponiéndose su retiro el 16 de octubre de 1962, por “(…) reincidencias en faltas contra la moral y el prestigio de las fuerzas militares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto Legislativo N° 501 de 1955 (…)”.


Señala que en ese período “(…) perdi[ó] el oído derecho por los enfrentamientos con fusil (…) [y le] dio artritis (…)”; no obstante, fue desincorporado y no le pagaron los perjuicios causados.


Advierte que con posterioridad, trabajó en la Caja de Previsión Departamental del Tolima, en ese departamento, en el municipio de Ibagué, en la Contraloría municipal de esa localidad y en la Contraloría General de la República, completando trece (13) años, nueve (9) meses y cuatro (4) días como tiempo laborado y 708 semanas de cotización.


Por lo descrito, en su criterio, tiene derecho a acceder a una pensión de jubilación, pues le es aplicable el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 y, por tanto, debe observarse el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, el cual dispone como presupuestos para obtener esa prestación, haber cumplido 60 años de edad y cotizado mínimo 500 semanas.


Asevera que en su caso debe tenerse en consideración el principio de favorabilidad, la jurisprudencia constitucional y lo resuelto en algunos juicios conocidos por esta Corte en casación.


Agrega tener 81 años, no contar con ayuda económica y estar “(…) desamparado y abandonado (…)” (fls. 13 al 19, cdno. 1).


3. Reclama, en concreto, el reconocimiento de una pensión de vejez (fl. 20, cdno. 1).



    1. Respuesta de los accionados


a) El Consorcio FOPEP manifestó su ausencia de competencia en relación con lo exigido por el querellante, pues


“(…) no asumió los trámites y actividades de la liquidada CAJANAL, (…) [esto es,] el estudio, reconocimiento de derechos pensionales, expedición de actos administrativos, liquidación, reliquidación de las pensiones, modificación del valor de la pensión, reporte de inclusión en nómina, suspensión o reincorporación de los pensionados; o actividades afines; dichas funciones se encuentran en cabeza de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- (…)” (fls. 74 al 75, cdno. 1).


b) La Unidad convocada acotó que el 27 de agosto de 2015 le reconoció al querellante la indemnización sustitutiva peticionada por éste, la cual ascendió a $1.601.766 pagados en febrero de 2016, determinación frente a la cual el censor no formuló la reposición y apelación a su alcance. Añadió que revisadas sus bases de datos,


“(…) pudo establecer que NO existe...

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