SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 52653 del 05-03-2014 - Jurisprudencia - VLEX 874022249

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 52653 del 05-03-2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Número de expedienteT 52653
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha05 Marzo 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL2688-2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

STL2688-2014

Radicación nº.52653

Acta nº. 7

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por E.M.G.R., contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja el 28 de enero de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró contra la Agencia Nacional de Minería.

I. ANTECEDENTES

La accionante instauró acción de tutela con fundamento en los siguientes hechos:

Que junto con otras personas, radicó por internet una solicitud de legalización de minería tradicional el día 21 de junio de 2012, correspondiéndole el número de placa NFL-14151, que el 28 de junio de 2012, allegaron a la Secretaría de Minas y Energía de Boyacá la documentación suficiente, necesaria y reglamentaria «para dar cabal cumplimiento con lo normado».

''>Que el 30 de julio de 2012, la Secretaría de Minas y Energía de Boyacá profirió la Resolución Nº 0368, notificándole el 18 de septiembre del mismo año que «el área solicitada presenta superposición con los Contratos de Concesión Nº. JDF-1 1071: GD1- 151. IGP-08091 vigentes al momento de la evaluación de la solicitud, pero no es necesario realizar recorte. (…), de igual manera presenta superposición parcial con RESERVAS FORESTALES ZONA PROTECCIÓN-CORPOCHIVOR»; >que aunque los solicitantes habían allegado la documentación comercial de acuerdo a lo establecido en el referido Decreto 2715 de 2010 artículo 5 literal a, los documentos generales de la solicitud y fotografías no cumplían con los requisitos del literal b del mismo artículo mencionado.

''>Que presentó recurso de reposición ante la Secretaría de Minas y Energía, que si bien era la autoridad competente para dicho caso, «cambió a partir del dos (2) de junio de 2012 ya que asumió las funciones de autoridad minera o concedente en el territorio nacional conferidas mediante el Decreto 4134 del 03 de noviembre de 2011 la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA»>.

''>Que el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, reglamentado mediante los Decretos 2715 de 2010 y 1970 de 2012, estableció todo lo relacionado con la minería tradicional, dejando claro que «para poder acceder al beneficio otorgado (…) tiene que cumplir con las pruebas técnicas y las pruebas económicas». >Sin embargo, como mediante Sentencia C-366 del 11 de mayo de 2011, dicha ley fue declarada inexequible de manera diferida por 2 años, el Ministerio de Minas y Energía profirió el Decreto 0933 del 9 de mayo de 2013, manifestando en su artículo 2º, que se aplicaba para las actuaciones administrativas relacionadas con la solicitudes que se presentaron en vigencia del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 y que se encuentran en trámite por parte de la autoridad minero nacional, además de que en su artículo 6º indicó que se tendrían en cuenta los documentos comerciales y técnicos para analizar las solicitudes presentadas durante la expedición del decreto.

Que la causal de rechazo ya fue subsanada, pues «a la luz del decreto (sic) 0933 del 9 de mayo de 2013 es necesario únicamente cumplir con los documentos técnicos o con los económicos»''>, razón por la cual la solicitud de legalización de minería tradicional «ya cumplió con el requisito de ser acreditados los trabajos mineros con los documentos económicos presentados como lo expresó la Resolución 0368»>.

Que el 14 de mayo de 2013, entregó la escritura pública Nº 1087 de la Notaria Cuarta del Circulo de Tunja, con la cual se protocolizó el silencio administrativo por no habérsele respondido el recurso de reposición en el término pertinente; que el 16 del mismo mes y año, la Secretaria de Minas y Energía de Boyacá manifestó la improcedencia del silencio administrativo, toda vez que «el trámite de legalización se realizó al tenor del anterior Código Contencioso Administrativo», ''>y que le fue comunicado que «…mediante Auto Nº. 0792 de fecha trece 13 de noviembre de 2012, ordenó la práctica de pruebas dentro de la Solicitud de Minería Tradicional Nº NEO-16021», >siendo que su solicitud es la NFL-14151.

Que el 16 de mayo de 2013, también le informaron que el recurso de reposición había sido resuelto mediante Resolución Nº 00095 del 9 de mayo de 2013, de lo que concluyó que «no había sido notificada dentro de los preceptos legales establecidos para tal fin, al amparo del artículo 269 de la Ley 685 de 2001, e igualmente que la Ley 1382 de 2010 y sus artículos reglamentarios ya estaban totalmente declarados inexequibles y por ende la solicitud de legalización de minería tradicional NFL-14151 debe ser evaluada a la luz del Decreto 0933».

''>Que es evidente que si un acto administrativo «no se notifica al interesado en la forma, oportunidad y con las demás condiciones previstas en la ley»>, no produce efecto jurídico alguno ni puede quedar ejecutoriado.

Que el 17 de mayo de 2013, ante la Secretaria de Minas y Energía de Boyacá requirió la expedición de un certificado de trámite de solicitud de legalización, frente a la cual dicha entidad le informó que «no se puede expedir la certificación ni continuar con la explotación poniendo de antemano la Resolución Nº 00095 del 9 de mayo de 2013».

Que mediante edicto Nº 03150-2013 el Grupo de Información y Atención al Minero de la Agencia Nacional Minera, publicó el contenido de la Resolución 00095, fijándolo en un lugar visible, por 5 días hábiles a partir de las 8:00 a.m. del 22 de agosto de 2013, hasta las 5:00 p.m. del 28 del mismo mes.

Que en el caso del señor W.F.R., la Agencia Nacional de Minería, mediante Resolución Nº 004371, resolvió revocar la Resolución Nº SCT Nº. 001890, al considerar que «el motivo de rechazo ya había sido subsanado al cobrar los efectos la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010 y sus decretos reglamentarios, según lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional C-366 del 11 de mayo de 2011; al entrar en vigencia el Decreto 0933 del 9 de mayo de 2013, concediéndole el derecho a continuar explotando.

Que se le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, por lo que solicitó ordenar a la Agencia Nacional de Minería revocar la Resolución Nº 00095 del 9 de mayo de 2013, requerirle a quien corresponda «revocar el artículo primero de la Resolución 0368 de 30 de julio de 2012 (rechaza y archiva la solicitud de minería tradicional NFL-141521) y dejar en firme la acreditación de los trabajos mineros al tenor los documentos económicos aprobados mediante esta Resolución 0368…»''>, así como viabilizar la solicitud de legalización de minería tradicional NFL-14151, «ya que se han cumplido con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 6 y 7 del decreto (sic) 0933 del 9 de mayo de 2013»>, y que «se ordene a la entidad demandada y/o a quien corresponda que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo (…); se expida el certificado de trámite correspondiente» sobre el pago, informándole a la Procuraduría Delegada para los Asuntos Mineros, a las alcaldías de Ventaquemada, S. y Tunja, y a las Corporaciones Autónomas Regionales de Chivor –Corpochivor- y Boyacá –Corpoboyacá-.

  1. TRÁMITE

Mediante proveído del 15 de enero de 2014, el Tribunal Superior de Tunja avocó conocimiento y ordenó notificar a la entidad accionada para que hiciera uso del derecho de defensa.

''>La apoderada especial de la Nación –Ministerio de Minas y Energía-, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la encargada de realizar el trámite administrativo para la suscripción del contrato de concesión, además de que «no existe un vínculo contractual ni extracontractual (…), dado que las funciones del Ministerio de Minas y Energía, están dadas en el Decreto 0381 del 16 de febrero de 2012»>.

''>Por su parte, la apoderada de la Agencia Nacional de Minería manifestó que la expedición de la Resolución Nº 00095 del 9 de mayo de 2013 expedida por la Secretaría de Minas y Energía, tuvo su sustento en las disposiciones contenidas en el ordenamiento minero y demás normas aplicables, «Por lo tanto, los actos administrativos proferidos por las autoridades públicas (pertenecientes a la Administración) gozan de todo el rigor del principio de legalidad, pues se presume que son expedidos bajo las facultades, competencia y funciones establecidas en la ley», >además de que «si el accionante considera que con las decisiones administrativas se le ha vulnerado derechos por parte de esta autoridad minera, existen otros mecanismos o medios de defensa judicial a los cuales estos pueden acudir por no considerarse como mecanismos transitorios por no probarse el perjuicio irremediable».

  1. EL FALLO...

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