SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 54728 del 03-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874022394

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 54728 del 03-10-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha03 Octubre 2018
Número de expediente54728
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4236-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL4236-2018

Radicación n.° 54728

Acta 34

Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLARA JOSEFA TORRES LAN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 26 de octubre de 2011, en el proceso ordinario laboral que la recurrente instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en liquidación.

  1. ANTECEDENTES

La señora C.J.T.L. instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que fuera condenado al pago de las horas extras, días dominicales, festivos, compensatorios y las diferencias de las prestaciones dejadas de pagar, tales como las primas de servicio legal y extralegal, vacaciones y la prima de éstas, dotación y «demás prestaciones convencionales y legales dejadas de pagar, entre el 01 de Enero del 2000 y el 26 de Junio de 2003». Asimismo, solicitó la cancelación de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Basó sus peticiones en que prestó sus servicios al ISS, entre el 21 de junio de 1976 y el 25 de junio de 2003; que laboró en la unidad hospitalaria E. de la Vega del Departamento de Bolívar, como trabajadora oficial; que, a la fecha de la escisión del ISS el 26 de junio de 2003, la entidad le adeudaba las acreencias laborales suplicadas, correspondientes a los años 2000, 2001, 2002 y 2003; que el 23 de mayo de 2004 pidió mediante oficio escrito el reconocimiento y pago de las prestaciones debidas; que el 11 de junio de la misma anualidad, «el señor S.R.L. responde que se reconocerán previa revisión y certificación de la Unidad Hospitalaria Clínica Enrique de la Vega, con copia al demandante»; y que, por medio de la Resolución 2469 del 22 de mayo de 2007, le cancelaron por «dichos conceptos» la suma de $1.524.700 y «se deniega el derecho a los reajustes salariales y demás prestaciones previamente certificadas».

También señaló que, en la misma resolución, la entidad manifestó que «se declara la existencia de una deuda de (5.172.028,5) por concepto de reajustes prestacionales que no se ordena cancelar»; que, en virtud del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, se escindió el Instituto de Seguros Sociales y se crearon las empresas sociales del Estado, quienes, a partir de dicho momento, tuvieron a su cargo la administración de las clínicas y centros de atención ambulatoria que hacían parte del Instituto accionado; que las Resoluciones 2362 y 3184 de 2003 y 2412 de 2005, expedidas por el ISS, fijaron, en cabeza de la vicepresidencia administrativa de esta entidad, la competencia para el pago salarios y prestaciones sociales, causados con anterioridad al 26 de junio de 2003; y que allí también se señaló que las empresas sociales del Estado debían certificar individualmente los conceptos adeudados a cada trabajador, «caso que ocurrió con el demandante por certificación expedida el 27 de julio de 2.005 de la Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega, suscrita por el señor R. de la Cruz, tal como lo señala el numeral 5 de la resolución No. 2469 del 22 de Mayo del 2.007».

Al dar contestación a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la calidad de trabajadora oficial de la actora, la relación laboral, el reconocimiento de la suma de $1.524.700 en la Resolución 2469 del 22 de mayo de 2007, la escisión de la entidad, la fijación de la competencia en cabeza de la vicepresidencia administrativa del ISS para reconocer y pagar salarios o prestaciones sociales y, por último, el deber de las empresas sociales del Estado de certificar individualmente los conceptos adeudados a cada trabajador. Frente a los demás supuestos fácticos, los negó o dijo que no le constaban. Como excepción de fondo, propuso la prescripción de la acción.

En su defensa, manifestó lo siguiente:

Se denominan empleados oficiales las personas naturales que trabajan sal [sic] servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales, sociedades de economía mixta, definidos por el decreto 1050/1968. Los empleados oficiales pueden estar vinculados a la administración pública por una relación legal y reglamentaria o por un contrato de trabajo. En todos los casos se denomina empleado público.

El principio de favorabilidad, el cual está consagrado en nuestro código laboral, principio según el cual deberá aplicarse la norma más favorable al trabajador, sin embargo señor J. usted no está obligado a interpretar todo cuanto pretenda el trabajador como valido […] sino acorde a las fuentes formales del derecho.

En audiencia de conciliación, decisión de excepciones, saneamiento y fijación del litigo, llevada a cabo el 11 de febrero de 2009, la parte demandante se ratificó en sus pretensiones y hechos de la demanda «aclarando que por error involuntario se colocó como fecha de desvinculación el 25 de junio de 2003, cuando realmente la demandante […] terminó su relación laboral con el ISS el 4 de agosto de 2002, fecha en el cual se le concedió pensión de jubilación por parte de la demandada y consideró que el litigio se debe fijar en el reconocimiento de dominicales, festivos y reajustes prestacionales en la suma de $5.172.028,oo que corresponden al saldo dejado de pagar entre los certificados, el propio ISS, en su entonces E. de la Vega y la Resolución 2469 del 22 de 2007, en la cual solo se cancela la suma de $1.524.700,oo de los $6.696.728,oo […] y el demandado se ratifica en su demanda».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, por medio del fallo proferido el 22 de mayo de 2009, resolvió:

[…]

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de fondo de PRESCRIPCIÓN por lo expresado en las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a la señora CLARA JOSEFA TORRES LAN la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS PESOS M.L. ($1.524.700,00), por concepto de dominicales y festivos, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar al (sic) demandante CLARA JOSEFA TORRES LAN a un día de retardo, o sea la suma diaria de $30.317,00, por cada día de retardo desde el 25 de junio de 2003 y hasta que se verifique el pago de la obligación que se condena en este fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 797 de 1949. Lo anterior bajo lo expresado en la parte considerativa de este fallo.

CUARTO: CONDENAR en costas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a favor de la demandante. Por Secretaría, liquídense.

QUINTO: ABSOLVER al demandado […] de las demás pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por medio de la sentencia dictada el 26 de octubre de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción y absolver al ISS de todas las súplicas. Condenó a la actora a las costas en ambas instancias.

El Tribunal estimó que el problema jurídico radicaba, inicialmente, en definir si la excepción de prescripción estaba llamada a prosperar para, seguidamente, determinar si la actora tenía derecho al reconocimiento de la indemnización moratoria y a «efectuarse los descuentos de ley» del monto de las prestaciones.

Procedió entonces a analizar los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, conforme a los cuales sostuvo que la prescripción comenzaba a correr a partir del momento en que la obligación se hacía exigible. Así pues, indicó lo siguiente respecto de cada una de las acreencias reclamadas:

- Cesantía: el término de prescripción inició en la fecha en que terminó el vínculo laboral entre las partes.

- Primas: dijo que la parte proporcional de la de junio del año 2000 se había hecho exigible el 30 de junio de 2000; la del 2001, el 30 de junio del mismo año; la prima del año 2002 se hizo exigible el 30 de junio de la misma anualidad; «y la parte proporcional a la prima pagadera en diciembre de 2000 se hizo exigible el 15 de diciembre de 2000, la del 2001 el 15 de diciembre de 2001, y la de 2002 el 15 de diciembre de 2002».

- Compensación en dinero de las vacaciones y prima de vacaciones: «las correspondientes al año 2000 se hicieron exigibles en septiembre de 2001, las de 2001 se hicieron...

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