SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02076-00 del 01-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874023344

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02076-00 del 01-08-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-02076-00
Fecha01 Agosto 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9815-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC9815-2018

Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-02076-00

(Aprobado en Sala de primero de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la tutela promovida por J.E.A.I. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, extensiva al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y los intervinientes de la «acción popular 2015-00139-00».

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el actor sostuvo que le vulneraron las prerrogativas al debido proceso e igualdad y, en consecuencia, pidió en suma «se orden(sic) (…) decretar nulidad del auto que determinó como desierta mi alzada y se proceda en el término de tiempo que determine la H Corte a que el Tribunal Superior Sala Civil Familia accionada, proceda a dar trámite a la alzada. (…)»

Como soporte del reclamo adujo que actúo en la «acción popular 2015-139-02», donde se declaró desierta su apelación contra la resolución de primera instancia de 17 de agosto de 2016, pese a estar sustentada, no obstante que el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 ordena proferir sentencia; además se trata de una «acción no legal, sino constitucional» que se debe tramitar por iniciativa del juez y garantizar el principio constitucional de la doble instancia consagrado en la ley especial y autónoma 472 de 1998.

Alegó que para el Tribunal accionado y la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil es normal tal situación, «pues nunca amparan mis tutelas cuando pido se dé tramite oficioso de las apelaciones dentro de acciones populares», pese a ser [de aquellas] donde prima el aspecto sustancial porque están en discusión «derechos e intereses colectivos», de carácter supralegal y no un litigio ordinario; en lo que llamó un «curioso actuar» de los cuestionados, es que «nunca tramitan las alzadas de manera oficiosa», y por ello no le avalan «el principio constitucional de la doble instancia», y que la misma norma en el art. 5º previó el impulso oficioso.

Indicó que la figura de la «deserción» solo existe en el Código General del Proceso y nunca en la Ley 472 de 1998, empero el Tribunal y la Corte han cometido dicho «abuso aparente de poder», lo que en su sentir, generó denegación al acceso a la justicia, olvidando que el C.G.P. no derogó tácita ni expresamente lo regulado en los art 5 y 37 de la Ley 472 de 1998, que manda fallar en 20 días; por ello cimentó sus pedimentos en la «sentencia de la H Corte Suprema de Justicia Sala Casación Laboral de radicado 79601 STL5602-2018, donde ordenó dar trámite a mi alzada ya sustentada».

2. Avocado el conocimiento se enteró a las partes e intervinientes de la «acción popular» tal como dan cuenta los folios 9 a 32.

La Procuraduría Regional Caldas dijo que «no es parte dentro de la acción popular en la que presuntamente se están vulnerando derechos fundamentales al señor J.E.A., por lo que no podría predicarse violación a su(sic) derechos (…)».

La Personería de Manizales se opuso a las pretensiones.

La Alcaldía de la misma localidad solicitó la desvinculación y relevarla de cualquier responsabilidad.

La Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, remitió copia del acta de audiencia del 11 de octubre de 2016, e informó que el infolio se hallaba en la sede de la unidad judicial cuestionada.

CONSIDERACIONES

1. Prima facie, atendiendo lo requerido por el precursor al comunicársele la admisión del ruego, en el sentido de pedir «la nulidad de lo actuado por ud, ya que estoy accionando o tutelando a la sala civil de la csj, y usted no puede fallar y menos tramitar mi tutela», debe decirse que la facultad para resolver este asunto, surge de lo planteado por la homóloga de Casación Laboral, ante quien radicó el libelo introductorio, que en auto de 11 de junio pasado dispuso,

(…) al tenor de lo previsto en el Decreto 1983 de 2017, se tiene que tal asunto, debe ser fallado por la Sala de Casación Civil de esta Corte, habida consideración de la especialidad, pues la controversia se deriva de la acción popular con radicado número 2015-139, en la que el citado Tribunal declaró desierto el recurso de apelación presentado por el accionante.

Lo anterior, en razón a que el señor A.I., dentro de la oportunidad legal pertinente, no acreditó lo peticionado mediante auto de 4 de julio de 2018, en cuanto al reproche que le endilga a la homóloga Sala de Casación Civil y por el contrario el cuestionamiento es abstracto y genérico en cuanto a su querer de que no se tramiten en dicha Sala conflictos de competencia.

Remitido el expediente a esta Sala, se abrió a trámite de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 45 del Reglamento Interno de la Corte que estipula que «[c]uando la acción de tutela se promueva directamente contra un Magistrado o la...

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