SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 61744 del 23-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874023733

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 61744 del 23-10-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente61744
Fecha23 Octubre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4599-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D. UJUETA

Magistrada Ponente

SL4599-2018

Radicación n.° 61744

Acta 37

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.O.V.H. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y LA NACIÓN–MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I. ANTECEDENTES

JOSÉ ORLANDO VIZCAÍNO HERNÁNDEZ llamó a juicio al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y LA NACIÓN–MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para que se reconociera la pensión plena de jubilación, desde el 22 de febrero de 2011, fecha en que cumplió los 55 años de edad, debidamente indexada, con fundamento en el art. 41 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la Caja Agraria 1998-1999. En consecuencia, se condenara a LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a «aprobar el cálculo actuarial de la pensión desde el momento en que sea notificado de este proceso», como a la cancelación inmediata de esta y al pago de las costas del proceso (f.° 155 a 161, cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 22 de febrero de 1956; que prestó sus servicios para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido, desde el 1° de julio de 1974 hasta el 27 de junio de 1999, esto es, por «24 años y 357 días», con un último sueldo promedio de $ 2.854.492,76; que solicitó la pensión establecida en el parágrafo 3° del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo; que dicha pretensión la demandada la negó con Resolución n.° 2137 del 8° de agosto de 2011 y se impugnó pero no fue contestada.

Agregó, que el artículo 9° del Decreto 2721 del 23 de julio de 2008, designó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, para que reconociera y administrara la pensión de los empleados de la Caja Agraria.

Al dar respuesta a la demanda, LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, indicó que no le constaban y que no constituían «un hecho procesal».

En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las que denominó inexistencia del derecho que se reclama, inexistencia de obligación alguna de LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por las pretensiones de la demanda, no comprender la demanda el litisconsorcio por pasivo, falta de legitimación en la causa respecto de la parte pasiva, prescripción de los derechos que se reclaman en las pretensiones de la demanda y la genérica (f.° 169 a 180, ibídem).

A su turno, el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, también se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado a la vinculación del demandante, los extremos temporales, la solicitud de la pensión, así como su respuesta y el contenido del artículo 9° del Decreto 2721 del 23 de julio de 2008.

Indicó que, conforme a la hoja de vida del señor V., el último sueldo devengado fue de $1.417.070, más una prima de antigüedad de $510.146, para un total de $1.927.216.00. No obstante, «conforme a los parámetros establecidos en la Convención Colectivo obtuvo un TOTAL PERIODO de $2.854.492,76». De los demás, adujo que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, falta de causa, pago, prescripción, no configuración del derecho a indexación o reajuste alguno, buena fe y las que se encontraran probadas en el proceso (f.° 183 a 193, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 21 de agosto de 2012, absolvió a las accionadas de todas las pretensiones formuladas en la demanda y no condenó en costas (f.° 255 a 256, ibídem)

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció del proceso en grado jurisdiccional de consulta y, mediante fallo del 30 de enero de 2013, confirmó la sentencia de primer grado y no condenó en costas (f.° 262 a 263, CD 261, 3:00 min a 9:05 min, ibídem).

Luego de dar por demostrados los hechos aducidos por el actor sobre el tiempo de servicios en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, la forma de su desvinculación, su edad, así como la convención colectiva de trabajo allegada, precisó que la controversia giraba en torno a establecer si el demandante cumplió los requisitos para acceder al derecho pensional de origen extralegal pretendido antes del parágrafo transitorio 3º, artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 y, con relación a ese planteamiento, alude al artículo 41 del acuerdo colectivo de trabajo de la que era beneficiario el demandante, los que transcribió, para considerar que:

[…] por voluntad del constituyente delegado, a partir del 31 de julio de 2010 perdieron vigencia todas las normas convencionales de laudos arbitrales o acuerdos que se refieran a condiciones pensionales más favorables que las previstas en la ley.

En efecto, aunque la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, se ha declarado inhibida para pronunciarse de fondo con respecto a la constitucionalidad del acto legislativo y en especial de ese parágrafo, de la simple lectura del articulado del Acto Legislativo n.° 01 de 2005, se desprende la voluntad del constituyente delegado, de fijar el 31 de julio de 2010 como fecha límite a la vigencia de los regímenes pensionales consagrados en pactos, convenciones colectivas, laudos y otros acuerdos, diferentes al establecido en el sistema general de pensiones.

La clara y reiterada mención del 31 de julio del 2010, a lo largo del texto del Acto Legislativo n.° 01 de 2005, no da lugar a interpretar que las expectativas pensionales de aquellos que podían beneficiarse de un pacto o convención colectiva puedan transcender esa fecha, pues, se repite, fue voluntad del constituyente que las pensiones que se causen con posterioridad al 31 de julio de 2010, se fundamenten exclusivamente en el régimen general definido en la ley.

Agregó, que dicha interpretación se realizó con apoyó en la sentencia CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 31000. En consecuencia, afirmó que el demandante cumplió los requisitos para adquirir la pensión convencional referida el 22 de febrero de 2011, «cuando ya la convención había dejado de regir y no podía surtir ningún efecto por expresa disposición constitucional».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y conceda las pretensiones de la demanda (f.° 11, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y se estudian a continuación en forma conjunta.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de «error de hecho por apreciación errónea, lo que condujo a la infracción directa del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo» (f.° 11 a 13, ibídem).

Manifiesta, que la sentencia del Tribunal erró en la valoración de la convención colectiva de trabajo, por lo que violó indirectamente la ley sustancial de las pruebas.

A su vez, asevera que el ad quem incurrió en error de hecho, pues no tuvo en cuenta que el tiempo de servicios es el requisito más importante para la causación de la prestación solicitada. Por ende, podía declararse con efecto retroactivo y aduce que, conforme a la Corte Suprema de Justicia, lo que genera la pensión de jubilación es el tiempo de servicio y el retiro voluntario.

Agrega, que las convenciones colectivas de trabajo no son normas de carácter sustancial, pero pueden ser aportadas como prueba en un proceso, tal como se hizo.

En ese orden, indica que en cualquier proceso la decisión judicial debe cumplir los requisitos establecidos en la ley y tiene que constituir un juicio lógico, producto del análisis probatorio, conceptual, sustantivo y procesal de la situación fáctica. En tal virtud, sostiene que el fallador de segundo grado transgredió la legalidad de la sentencia impugnada, pues solo se fundamentó en las fechas de la vigencia del Acto...

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