SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002017-00013-01 del 16-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874024295

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002017-00013-01 del 16-03-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC3430-2017
Fecha16 Marzo 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 5400122130002017-00013-01

M.C.B.

Magistrada ponente

STC3430-2017

Radicación n.°54001-22-13-000-2017-00013-01

(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 31 de enero de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la acción de tutela promovida por Y.A.C., en representación de los menores XX y YY[1], frente a los Juzgados Civil del Circuito de los Patios, Primero Promiscuo Municipal de V.d.R., la Inspección de Policía de ese mismo municipio, A.V.L.E.R. y R.G.O., con vinculación de Ladimiro Montenegro Rojas.

ANTECEDENTES

1. La promotora, a través de apoderada, reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del juicio reivindicatorio impulsado por R.G.O. contra A.V.L.E.R. y su compañero permanente, aquí convocado.

2. Arguyó, en sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que dicho trámite culminó con sentencia estimatoria, confirmada por el superior, pero se surtió únicamente contra los referidos demandados, sin que ella fuere citada como parte.

2.2. Que sólo hasta el 25 de noviembre de 2016 se enteró «que prácticamente han perdido la casa», cuando en su habitación encontró «unos papeles que decían juzgado» y empezó a indagar, verificando que «hay una notificación de la Inspección de Policía en donde se solicita el desalojo o entrega del inmueble objeto de reivindicación».

2.3. Que le requirió explicaciones a su pareja y éste únicamente le contestó que no comentó nada porque «no quería preocuparla» y pensó que saldría adelante de esa situación sin que se supiera.

2.4. Que el núcleo familiar está compuesto, además de los compañeros y sus tres hijos, dos de ellos menores, por el abuelo paterno.

3. Pidió, en consecuencia, «anular la sentencia de primera [instancia] de 24 de septiembre de 2015 (…) y la sentencia de segunda instancia (…) de 28 de marzo de 2016»; en subsidio, «ordenar las pruebas que resulten pertinentes para modificar la

sentencia» o «declarar la nulidad de lo actuado dentro del proceso reivindicatorio» y disponer «integrar al contradictorio (…) a todas las personas que se vean afectadas con las resultas del proceso» (fls. 1-17, cdno. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El ad-quem censurado indicó sucintamente que a la quejosa «no se le ha violado el debido proceso ni el principio de inmediación en el trámite adelantado» (fl. 55, ibídem).

El a-quo encartado informó que aunque conoció del pleito en cuestión, lo falló un despacho de descongestión «hoy extinto»; aun así, recalcó que siempre acata el debido proceso por lo que «cada una de la etapas y actividades realizadas son puestas en conocimiento de los interesados a través de los mecanismos de notificación ordenados por el legislador» (fl. 56 ibíd.).

A.V.L.E.R. manifestó que mediante escritura pública n° 1.381 de 23 de junio de 2006 que le vendió a Ladimiro Montenegro Rojas el inmueble litigado, que hacía parte de otro de mayor extensión denominado «J...». y que le fue adjudicado en la sucesión de su padre, por lo cual desde un comienzo alegó que «no tenía la posesión material del predio».

Añadió que el reivindicante compró unos terrenos en 2009, después de la compraventa con el convocado, quien tiene un título más antiguo, y sin más asumió «que este lote

donde se encontraba ubicado el señor L.M.R. era de su propiedad sin antes haber realizado procedimiento de deslinde y amojonamiento y/o determinar los linderos del inmueble adquirido» (fls. 58-60, cdno. 1).

La Inspección de Policía acusada, señaló que recibió un despacho comisorio para la diligencia de entrega y de «común acuerdo con el demandante y su apoderado y el demandado L.M.R., quien gozaba en ese momento de su defensor (…) de una manera amigable y para evitar el lanzamiento y hacer más fácil las diligencias, se convino aceptar la entrega con el señor el día 25 de enero de 2017», pero llegada esa fecha aquél «no entregó voluntariamente».

Agrega que devolverá los documentos al comitente, pues con la entrada en vigencia del nuevo Código de Policía ya no puede realizar ese tipo de diligencias (fls. 62 y 63, ídem).

El vinculado guardó silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal no accedió a la salvaguarda al considerar que dentro del susodicho proceso declarativo no era viable citar a la compañera permanente del demandado, «pues la acción reivindicatoria, es una acción real, que nace de un derecho que tiene este carácter, el dominio, el cual le permite exigir el reconocimiento de ese derecho, y consecuentemente la restitución de la cosa por el tercero que la posea. Siendo así, no era dable la integración con el núcleo familiar del poseedor Ladimiro Montengro

Rojas, dado que éste adquirió la posesión de manos de M.E., A.V.L.E.R. y Y.R.E., conforme se observa en la anotación n° 2 del certificado de libertad y tradición».

Precisó que «conforme los artículos 946, 950 y 952 del Código Civil, la acción reivindicatoria debe dirigirse por el propietario de una cosa singular o de una cuota determinada de ella, contra su actual poseedor, por ser éste el único con aptitud jurídica y material para disputarle al actor el derecho de dominio, en cuanto no sólo llega al proceso amparado de la presunción de propietario, sino porque en su momento dado su situación de hecho le permitiría consolidar un derecho cierto de propiedad, ganado por el modo de prescripción adquisitiva» (fls. 68-78, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso la abogada de la promotora, insistiendo en que «no hubo una debida notificación o vinculación al contradictorio de todas las personas que se podían afectar con las decisiones tomadas en primera y segunda instancia en el proceso reivindicatorio», máxime si «para la época en que se inicia la demanda ya convivía con el señor L. y era su compañera permanente, por lo tanto, era tan poseedora del inmueble objeto del litigio» como aquel, y «no pierde esta calidad porque no aparezca en el certificado de libertad y tradición» (fls. 100-110, cdno. 1).

CONSIDERACIONES

1. Reiteradamente se ha explicado que tratándose de actuaciones judiciales este amparo no es la senda idónea para censurar las decisiones que se adopten y únicamente, de manera excepcional, puede acudirse a esa herramienta cuando el funcionario proceda «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’»; bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico respete los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así, bajo la aceptación de la probabilidad de que las sentencias judiciales pueden desconocer las prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate

de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

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