SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 59867 del 17-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874024335

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 59867 del 17-10-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha17 Octubre 2018
Número de sentenciaSL4936-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente59867
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL4936-2018

Radicación n.° 59867

Acta 36

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso PROVEEMOS S. A. hoy COMPASS GROUP SERVICES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, el veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró GRACIANO COGOLLO HERRERA.

I. ANTECEDENTES

GRACIANO COGOLLO HERRERA llamó a juicio a PROVEEMOS S. A. hoy COMPASS GROUP SERVICES COLOMBIA S. A., con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo, desde el 23 de diciembre de 1994 hasta el 10 de octubre de 2007, fecha en la cual fue terminado sin justa causa; la nulidad del despido por falta de autorización del Ministerio de Protección Social, hoy, Ministerio del Trabajo, por encontrarse en tratamiento médico y pendiente el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, con fines de reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría sin solución de continuidad; reclamó el pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones así como, las cotizaciones a la seguridad social por concepto de pensión; subsidiariamente solicitó el pago de la reliquidación de las prestaciones sociales y las vacaciones durante los últimos tres años laborados para la accionada; la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria o en su defecto, indexación de las sumas adeudadas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró inicialmente para H.S.A., desde el 23 de diciembre de 1994, empresa que fue absorbida por fusión por la sociedad PROVEEMOS S. A., hasta el 10 de octubre de 2007, data en la que fue despedido sin justa causa; que durante la ejecución del vínculo laboral ejerció inicialmente el cargo de almacenista y en los últimos periodos como analista de compras, devengando un salario mensual de $953.376; que laboró turnos de 24 días y descansaba 7 días en el horario de 7 a. m. a 7 p. m.

Expresó, que fue hospitalizado del 8 al 12 de septiembre de 2006 ya que presentaba un cuadro clínico de tristeza, llanto fácil, insomnio y aislamiento; que se reintegró a sus labores tres meses después, luego de los cuales tuvo una recaída, por lo cual nuevamente fue incapacitado; que la sociedad demandada lo despidió alegando justa causa con fundamento en que llevaba más de 180 días incapacitado, para lo cual no solicitó autorización del Ministerio de la Protección Social, pese a encontrarse en tratamiento médico y pendiente del proceso de calificación de su pérdida de capacidad laboral; que el Instituto de los Seguros Sociales le determinó una pérdida de la capacidad laboral en 30.4 %, dictamen que apeló ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, la cual la estableció en un 35.90 %, con fecha de estructuración del 23 de octubre de 2007 (f.° 3 a 10 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos y negó otros, como que el trabajador hubiese sido despedido injustamente, ya que se fundó en la causal señalada en el numeral 15 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo; que el cargo que desempeñaba era de jefe de almacén y no analista de compras; negó que se laborara por fuera de la jornada ordinaria de trabajo.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo, la de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, prescripción, buena fe, temeridad y mala fe del demandante (f.°47 a 59 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo del 14 de agosto de 2009 (f.° 146 a 152 del cuaderno principal), resolvió declarar la existencia del contrato de trabajo y probadas las excepciones propuestas por la sociedad demandada, condenando en costas al demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, mediante del 27 de enero de 2012, revocó el fallo del primer de grado y, en su lugar, condenó a la accionada a reinstalar al demandante al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a uno de igual o superior jerarquía, compatible con sus capacidades residuales (aptitud física, sicológica y técnica); al pago de los salarios, prestaciones sociales y vacaciones causadas desde la fecha del despido hasta la data del reintegro, teniendo en cuenta los incrementos salariales legales, debidamente indexadas, así como al pago de los aportes a la seguridad social en pensiones. No impuso condenas en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si: i) «¿Desconoció el a quo el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 aplicando equivocadamente el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 que ya fue derogado, vulnerando flagrantemente los derechos laborales del actor?»; ii) Si, «¿Debía el empleador reubicar al trabajador en virtud de los artículos 31 y 45 del Decreto 1295 de 1994, conjuntamente con los artículos 11, 16 y 17 del Decreto 2177 de 1989?» (f.° 5 del cuaderno del Tribunal).

Concluyó que la empresa desconoció lo consagrado en la Ley 361 de 1997 y, por tanto, requería solicitar autorización al Ministerio del Trabajo para despedir al demandante, toda vez que estaba acreditado que la causa del despido fue la situación de debilidad manifiesta en que se encontraba el trabajador, quien fue despedido estando dentro del término del preaviso y en pleno proceso de atención médico asistencial y de rehabilitación especializada de su patología psiquiátrica (f.° 2 a 11 del segundo cuaderno del Tribunal).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 14 al 29 del cuaderno de la Corte).

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende, que la Corte «case totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «confirme» la proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar y provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados. (f.° 36 del cuaderno de la Corte).

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de:

interpretación errónea de los artículos 1, 5 y 26 de la Ley 361 de 1997; 1° de la Ley 762 de 2002, en relación con los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Política y 7° del Decreto 2463 de 2001; 22, 23, 24, 27, 28, 37, 39, 45, 46, 54, 56, 61, 65, 67, 186, 249, 306 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo, y 22 de la ley 100 de 1993.

Argumenta que el Tribunal incurrió en la interpretación errónea de las normas en comento, en la medida en que entendió que el hecho de que el trabajador padeciera de cualquier enfermedad y el empleador conozca su estado de salud, lo hace destinatario de la protección especial de la Ley 361 de 1997; de manera que, no hizo referencia a la calificación del grado de pérdida de la capacidad laboral, la cual es necesaria de acuerdo a los parámetros del artículo 26 de la mencionada ley, en relación con el artículo 7° del Decreto 2463 de 2001 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

Considera que, para efecto de la estabilidad laboral reforzada, los antecedentes médicos del demandante no son por sí solos generadores de la especial protección, pues su propósito es brindar protección y asistencia necesaria a las personas con limitaciones «severas y profundas», de suerte que no es cierto que por el hecho de que el trabajador se encontrase en una situación de debilidad manifiesta, como consecuencia de un evento que afectó su salud, se hiciera merecedor de la misma.

Señaló, que no es que cualquier tipo de afectación de la salud acredite que una persona tenga una limitación física dentro de la connotación de severidad o profundidad que exige el precepto, pues para determinar el nivel de minusvalía, discapacidad o invalidez se requiere inexorablemente de una prueba científica que el legislador denomina dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral.

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