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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 12565 del 08-06-2000

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente12565
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha08 Junio 2000
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso Nº 12565

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO

Aprobado Acta No. 95

Santafé de Bogotá, D.C, ocho de junio de dos mil.

VISTOS

Procede la Corte a decidir sobre la casación interpuesta por el defensor del procesado J.D.J.O.U., contra la sentencia de segundo grado proferida el 19 de julio de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, confirmatoria de la condena a la pena de 45 años de prisión que le fuera impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad el 27 de mayo del mismo año como autor responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

Por información recibida de agentes de la Sijin sobre el deceso de varias personas en la vía pública, el 12 de febrero de 1995 el Fiscal 16 de la Unidad Primera de Reacción Inmediata de Montería se dirigió a la avenida primera entre las calles 37 a 39 de la mencionada ciudad, lugar en el que procedió al levantamiento de los cadáveres de quienes en vida respondían a los nombres de F.C., alias “dedo parao”; J.E.M., alias “el J.; O.J.R.A., H.G., alias “el cojo”, y W.J.L., alias “el embolador”; ciudadanos que por versión de algunos testigos, se supo, fueron ultimados con arma de fuego y sin motivo aparente por J.D.J.O. a eso de las 6 A.M. del mismo, día cuando se transportaba en una bicicleta.

Abierta la instrucción, el imputado rindió indagatoria y le fue resuelta su situación jurídica mediante interlocutorio del 22 de febrero de 1995 cuando recibió medida de aseguramiento de detención preventiva por el concurso de los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de uso personal, injustos por los que la fiscalía segunda de la unidad de delitos contra la vida y la integridad personal le profirió resolución acusatoria el 13 de junio del mismo año, no sin antes haber realizado lo necesario en aras de conocer el estado mental del procesado y su grado de embriaguez al instante del suceso.

De la etapa del juicio conoció el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, segmento procesal dentro del cual fue practicado el examen médico complementario sugerido por el psiquiatra en el ciclo de la investigación a fin de determinar posibles daños cerebrales en el imputado, el cual dio resultado negativo. Prueba a la que se juntaron otras pedidas por la defensa en uso del artículo 446 del Código de Procedimiento Penal tendientes al esclarecimiento del estado mental del justiciable al momento de la ocurrencia de los hechos investigados.

Fue así como ante la falta de respuesta del psiquiatra que intervino en el sumario, el juez ordenó la práctica de la prueba a otro profesional, quien al aclarar el dictamen por petición del fiscal, aseguró que no existía patología psiquiátrica ni elementos de juicio indicadores de embriaguez patológica en el sujeto al momento de los acontecimientos -folio 247 vto-.

Declarada la nulidad del auto que disponía la celebración de la vista pública, a fuerza del defensor insistir sobre la necesidad de que obrara en el proceso el resultado del examen de la prueba de orina del encausado ordenada en las sumarias por el fiscal, el juez procedió de conformidad sin hallar respuesta de las diferentes entidades a las que acudió con tal propósito, por lo que celebró la audiencia el 4 de marzo de 1996 y profirió sentencia de primer grado en contra del procesado, condenándolo a la pena principal de 45 años de prisión, decisión confirmada por Tribunal Superior de Montería el 19 de julio de 1996 al revisarla por apelación.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

En el único cargo que por la causal tercera de casación formula contra la sentencia del Tribunal de Montería, el censor empieza recordando el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Penal para afirmar que tal previsión se ajusta al caso pues en el proceso hay indicios que permiten inferir que el procesado, al ejecutar el hecho, se encontraba en situación de inimputable, lo cual reclamaba de los funcionarios no sólo ordenar sino por todos los medios practicar la pericia médica correspondiente, lo que no hicieron.

Transcribe los apartes en que el fiscal al inicio de la investigación reconoció la importancia de indagar sobre tal hecho, de ahí que hubiera oficiado a los médicos legistas del Departamento a fin de que realizaran la prueba de alcoholemia al imputado para determinar la cantidad de alcohol o de otra sustancia que hubiera podido tener éste en la sangre, medio de convicción que, sin embargo, no aparece en el expediente debido a la despreocupación del fiscal, sin que a la defensa pueda atribuírsele responsabilidad alguna amén de sus ingentes esfuerzos para que se practicara desde que asumió la representación del procesado.

No obstante, dice, al conocer el dictamen proferido por la psiquiatra en el que consta que el procesado había actuado bajo los efectos de embriaguez patológica, el funcionario “voló” para objetarlo, precisamente porque no existía la prueba de alcoholemia, la que paradójicamente si le fue practicada a todos los cadáveres.

Resalta que en el proceso obran los conceptos médico psiquiátricos del forense del Departamento y el de la médica particular M.L.P., en los que se sitúa al encartado como inimputable en el momento de ejecutar el hecho, mas si la prueba de alcoholemia no se practicó “fue por fallas de la justicia investigativa, lo cual genera una ‘VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO y por tanto da lugar a la nulidad de la actuación”.

A renglón seguido anota que además se incurrió en un error de derecho por falta de aplicación del artículo 31 del Código Penal, pues considerar que en el proceso existe la prueba para condenar es una conclusión derivada de la violación del debido proceso porque a pesar de haberse ordenado la prueba de alcoholemia, ésta no se practicó por fallas de los funcionarios.

En el último segmento de la demanda hace énfasis en que los médicos psiquiatras llegaron a sus conclusiones por medio del interrogatorio que le hicieron al procesado cuando aún no había declarado su hermano F.; transcribe in extenso los criterios que de acuerdo con un autor citado por el médico oficial del Departamento determinan un trastorno mental transitorio sin secuelas y, tras recordar lo que luego el mentado consanguíneo relató sobre su encuentro con el justiciable antes de los hechos y el cuidado que le tuvo porque siempre que tomaba aguardiente perdía el conocimiento, afirma que está debidamente probado que el acusado ingirió alcohol.

Es así como solicita a la Corte que previa casación del fallo impugnado, profiera el...

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