SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-03358-00 del 15-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874027061

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-03358-00 del 15-12-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Diciembre 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-03358-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC21654-2017

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC21654-2017

Radicación nº. 11001 02 03 000 2017 03358 00

(Aprobado en sesión del catorce de diciembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Procede la Corte a desatar la tutela adelantada por M.A.M.H. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, específicamente la conformada por los Magistrados E.G.A.T., A.S.L. y M.I.G.S.; con la vinculación del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de la misma ciudad y de los intervinientes en el compulsorio de radicación 2016-00585.

ANTECEDENTES

1. La gestora informó la vulneración del debido proceso, presuntamente conculcado por la querellada.

2. Como soporte de su pretensión dijo que en el 2015 fue ejecutada por F.Y. y E.N.A.A., quienes le reclamaron una cantidad monetaria que no era exigible, por lo que dicho pedimento fracasó, pero que volvió a ser demandada en el 2016, y en esta ocasión se le dio la razón a las demandantes en ambas instancias, la última de las cuales culminó el 25 de septiembre pasado, con un veredicto construido a partir de una “indebida valoración probatoria”, de un lado, porque se desconoció lo resuelto en el decurso primigenio, en el que nada se dijo sobre los pagos posteriores tras haberse fraguado la aceleración del plazo, y del otro, porque se dio por entendido, sin ser cierto, que la mora se configuró desde el 1º de diciembre de 2014.

Relató que aun de colegir que el capital se hizo “exigible” con la ejecutoria del juicio anterior, cual lo dedujo el estamento encartado, en tal caso el cobro de réditos solamente podría llevarse a cabo a partir de esa calenda y no desde la data ya referida (1º dic. 2014). A la par, denunció el desconocimiento del artículo 69 de la Ley 45 de 1990, aplicable por virtud de lo normado en los preceptos 1º y 11º del Código de Comercio, en consideración a la naturaleza del crédito, que era comercial, y de la persona jurídica a través de la cual fungieron las acreedoras.

3. La encartada negó haber cometido los yerros atribuidos. Los demás convocados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. La tutela, consagrada en la Constitución Política de 1991, no fue instituida para controvertir la actuación de los entes judiciales, salvo que se compruebe el quebranto de garantías superlativas de los asociados; no obstante, existen unas circunstancias que determinar su procedencia cuando se está ante un actuar injusto, caprichoso y contrario a las reglas fijadas para la composición de los pleitos, que hiere, por tanto, a los justiciables, cual acontece, por ejemplo, cuando el operador se aparta de forma grotesca de las formas sustanciales o de procedimiento regulatorias del caso, y con ello desconoce elementos inexpugnables.

Sobre el punto, el precedente ha definido que (…) en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial (…) (CSJ STC-4726 2015).

Empero, de constatarse un desafuero, la salvaguarda solamente será de recibo cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y de subsidiariedad. El primero, impone el deber de protestar dentro de un término prudencial, y el segundo, agotar antes todos los correctivos comunes que sirvan para restablecer el orden menguado, salvo cuando el auxilio se invoque de modo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque,

(…) este resguardo: ‘…es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se debe acudir a [él] cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos (..) (CSJ. STC 13387 2017).

2. En el caso presente, observa la Corporación que el enjuiciado no incurrió en las anomalías que se le enrostra, habida cuenta que respaldó su conclusión en una postura respetable a tal punto que los argumentos que exteriorizó tienen fundamento en las particularidades de la temática que desarrolló la disidente en la audiencia de sustentación y fallo, aspectos éstos que fueron íntegramente tratados y resueltos cuando se zanjó el embate, sin que el criterio hermenéutico allí aplicado sugiera la presencia de un proceder caprichoso o separado del ordenamiento.

Por cierto, téngase en cuenta que de los reparos que expuso la censora cuando enfiló su descontento, solamente dos fueron desarrollados ante la superioridad que dirimió el alzamiento: uno relacionado con la cosa juzgada y otro con la inexigibilidad de la suma requerida, tal cual lo precisó ese ente cuando expresó que «varios aspectos que fueron objeto de reparo ante el juez a quo no se desarrollaron en esta audiencia de sustentación como así lo imponía la ley, y, por tanto, frente a esos puntos, el tribunal queda exonerado de un pronunciamiento en particular», precisión que lo llevó a decir que «dentro de esa perspectiva, entonces, el tribunal abordará solo dos aspectos: lo relativo a la cosa juzgada y lo concerniente a la exigibilidad de la obligación, atendiendo puntualmente la exposición hecha aquí por la recurrente» (min 21 a 24: 48 en el registro).

Referente a la existencia de la “cosa juzgada”, recordó que

(…) la cosa juzgada es una institución adoptada en nuestro ordenamiento con unos claras objetivos: evitar la repetición de los conflictos, evitar la duplicidad de la labor judicial y neutralizar una eventual contradicción entre una y otra determinación. Se procura, con la cosa juzgada, poner límite a las controversias que existan y por ello, cuando un asunto ha sido valorado por el funcionario con observancia plena de las fórmulas plenas de cada juicio y ha sido resuelto, en línea de principio no puede otro funcionario abordar el estudio del tema (…) (min 25: 12 en el registro).

Seguidamente, tras examinar el artículo 303 ut supra,...

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