SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100994 del 08-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874027774

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100994 del 08-11-2018

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE MODIFICA TUTELA / ADICIONA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha08 Noviembre 2018
Número de expedienteT 100994
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP14773-2018

L.G.S.O.

Magistrado ponente

STP14773-2018

Radicación n° 100994

Acta 378.

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

I. ASUNTO

Decide la Sala la impugnación presentada por la señora A.V.L.R., frente al fallo proferido el pasado 1º de agosto, por la Sala de C.L., mediante el cual amparó su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial.

II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los sucesos que motivaron la solicitud de protección constitucional y pretensiones de la demandante, fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma:

Para lo que interesa al asunto, indicó que el 16 de noviembre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca realizó su calificación integral de servicios, frente a la cual interpuso el recurso de reposición, con respuesta parcialmente favorable, el 31 de enero de 2018; que con el fin de que se resolviera el recurso de apelación que fue interpuesto de manera subsidiaria, el organismo remitió el asunto al Consejo Superior de la Judicatura; que a la fecha, dicha entidad no se ha pronunciado con respecto a las inconformidades planteadas, como tampoco una solicitud planteada el 8 de febrero de 2018.

Indicó, que “…[r]eitero que se defina mi calificación integral de servicios, lo antes posible, en vista de que pretendo solicitar un traslado y, a la fecha, no he podido hacerlo, pues mi calificación asciende a 78 puntos y, para obtener concepto favorable de traslado es necesario tener, por lo menos, 80 puntos, por lo que las pocas vacantes que quedaban en Bogotá, se han ido agotando, al punto de que para cuando se resuelva la apelación y pueda solicitar el traslado, no habrán vacantes en esta ciudad. Además, no seré calificada durante el año 2017, porque desde mayo de ese mismo año, me encuentro en licencia no remunerada y ocupo en la actualidad un cargo de libre nombramiento y remoción…”

Señaló, que el 31 de mayo de 2018, en ejercicio del derecho de petición, radicó una solicitud a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, sin obtener ningún pronunciamiento a la fecha, como tampoco obtuvo una respuesta de fondo a la petición radicada el 7 de junio del mismo año, pues la directora de dicha dependencia simplemente dispuso su remisión por competencia a la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Agregó, que “…Con las peticiones presentadas el 31 de mayo y el 7 de junio del año en curso, pretendo obtener información que considero relevante, en mi condición de integrante de la lista de elegibles para el cargo de Magistrada (Sala Civil-Familia) de Tribunal de Distrito Judicial.”.

III. DEL FALLO RECURRIDO

1. La Sala de C.L., en sentencia de 1º de agosto de 2018, amparó el derecho fundamental de petición de la accionante; y dispuso lo siguiente:

SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que dentro de un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a informarle a la promotora del amparo el estado del trámite al (sic) recurso de apelación que ésta interpuso contra la calificación integral de servicios de 2016.

TERCERO: ORDENAR a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que dentro de un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a poner en conocimiento de la accionante, la respuesta emitida el 25 de julio de 2018, con el radicado CJO18-2506, al derecho de petición del 7 de junio, en el que aquella solicitó información relacionada con los magistrados de unas Salas Especializadas de Tribunales Superiores de Distrito Judicial, que a la fecha cuentan con más de 66 años.

2. Lo precedente, tras estimar que:

2.1 Los recursos interpuestos «en sede de vía gubernativa» son «una expresión más del derecho de petición». Por ende, deben seguir sus mismas reglas, en el sentido que a la autoridad responsable de resolverlos le corresponde emitir respuesta de fondo y oportunamente, así como dar a conocer la solución correspondiente al interesado.

Sin embargo, ello no ha ocurrido en el presente asunto, porque la entidad demandada «ha sobrepasado ampliamente el término previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1437 de 2011, de treinta (30) días (…), sin que la accionada le hubiera indicado a la interesada el trámite dado a la impugnación».

Lo anterior obedece a que, el suceso de haber indicado la institución accionada en su informe que, el 1º de agosto de este año, se discutiría el proyecto de decisión, «no es garantía de que el recurso quede decidido en dicha fecha», por cuanto pueden presentarse eventualidades «que impliquen una decisión de fondo más adelante», lo cual debe saber la peticionaria, «a efectos de que se despeje toda incertidumbre sobre la actuación».

2.2 En cuanto a la solicitud del 31 de mayo de 2018, el A quo constitucional explicó que fue respondida el pasado 5 de julio, a través de oficio CJO18-2081, con remisión, por competencia, a la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional, la cual fue conocida por la accionante. Por ende, no merece reproche, conforme lo establecido en precepto 21 de la Ley 1755 de 2015.

2.3 Frente al requerimiento del 7 de junio de la cursante anualidad, la Sala de C.L. estimó que fue atendido el siguiente 25 de julio, mediante oficio CJO18-2506. Empero, la autoridad incurrió «en el error de no haber demostrado los trámites de notificación a la interesada». Por tanto, «no se tiene certeza, de si [su] contenido (…) fue conocido por la peticionaria».

IV. DE LA IMPUGNACIÓN

1. Fue presentada por la accionante, quien adujo que «(…) si bien, se concedió el amparo, en últimas no se ordenó a la entidad accionada resolver de fondo las peticiones presentadas». Por ende, solicitó la modificación de la sentencia refutada y, en consecuencia, ordenar a la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que resuelva lo siguiente:

1.1 El recurso de apelación promovido contra de la calificación integral de servicios de 2016, porque «si bien me informaron el trámite actual de ese medio de impugnación», persiste la vulneración del derecho fundamental de petición, debido a que «aún no se profiere la decisión que desate la alzada».

Dicho trámite comprende las dos solicitudes interpuestas el 8 de febrero de 2018, donde pidió «incluir una calificación del factor calidad, realizada el 21 de noviembre de 2017» y «la corrección de la Resolución No. CSJCUR18-16 del 341 de enero de 2018, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca».

1.2 La solicitud efectuada el 31 de mayo de 2018, consistente en:

1. Informe el número de vacantes para Magistrado de Sala Civil – Familia y la sede de su ubicación.

2. Señale si existen solicitudes de traslado para esas vacantes y, en caso afirmativo, el tribunal para el que fueron pedidas.

3. Indique el número de vacantes que existe actualmente para el cargo de juez civil del circuito de Bogotá, el despacho al que corresponden, y si se han presentado solicitudes de traslado, en tal caso, para qué juzgados civiles del circuito de Bogotá de manera específica.

En cuanto a esta petición, explicó la recurrente que, si bien es cierto, con ocasión a la respuesta brindada por la accionada, pudo consultar las vacantes existentes en la página web de la Rama Judicial, también lo es que la información allí reportada «es insuficiente e incompleta», porque no se relacionan «las vacantes respecto de las cuales existan situaciones administrativas en trámite, por vía de ejemplo, solicitudes de traslado o cualquier otra que impida su publicación».

1.3 La petición elevada el 7 de junio de 2018, concerniente a que le comuniquen «cuántos magistrados vinculados en propiedad que pertenecen a las Sala de la especialidad Civil Familia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial del país, tiene (sic) a la fecha, sesenta y seis (66) años de edad o más, especificando en cada caso concreto, el Distrito Judicial al que pertenecen y su edad exacta».

V. CONSIDERACIONES

1. Conforme lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta,...

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