SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96661 del 01-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874028179

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96661 del 01-02-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha01 Febrero 2018
Número de expedienteT 96661
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP1043-2018

F.A.C. CABALLERO

Magistrado Ponente

STP1043-2018

Radicación n.° 96661

Acta 027

B.D.C., febrero primero (1º) de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por la ciudadana C.D.G.G. en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), demanda extensiva al Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna, mínimo vital e igualdad, así como por el desconocimiento de los principios de «confianza legítima» y «buena fe».

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente trámite constitucional, se resaltan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

a) Que C.D.G.G. nació el 20 de junio de 1957 y que en su vida laboral acumuló «1.101 semanas cotizadas para pensión, discontinuas desde el mes de julio de 1974 hasta el mes de junio de 2012» de las cuales cotizó «1.005 semanas antes del 31 de julio de 2010»;

b) Que mediante Resolución n.° GNR33275 del 6 de febrero de 2014 COLPENSIONES negó a la señora G.G. el reconocimiento pensional;

c) Que la prenombrada, a través de apoderado, promovió proceso ordinario laboral, cuyo conocimiento en primera instancia le correspondió al Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que una vez agotado el trámite de rigor, mediante sentencia del 31 de agosto de 2015 absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones;

d) Que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en segunda instancia, en providencia del 25 de enero de 2016, confirmó el fallo impugnado; determinación contra la cual se interpuso el recurso extraordinario de casación, encontrándose las diligencias en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la espera de que se adopte la sentencia que en derecho corresponda;

e) Que pese a que el derecho pensional de CARMEN DILIA GARZÓN GÓMEZ no ha sido definido, C. expidió la Resolución SUB 29154 del 3 de abril de 2017 en la que –según la actora– se «dice dar cumplimiento a un fallo del Tribunal» y en consecuencia se reconoció la pensión, se pagó el retroactivo correspondiente y se incluyó a la actora en nómina de pensionados;

f) Que mediante escritos de fecha 20 de abril y 25 de mayo de 2017, el apoderado de la señora G.G. informó a Colpensiones «que no existe fallo a mi favor»; razón por la cual, la referida entidad en Resolución SUB 148642 del 4 de agosto de 2017 ordenó «revocar la anterior resolución que había reconocido una pensión y deja en suspenso el pago de la pensión, hasta tanto la Corte Suprema se pronuncie».

2. A causa de las circunstancias últimas referenciadas, señaló la actora que «al figurar como pensionada, el sistema no [le] permite seguir cotizando y no tengo los recursos para aportar como independiente, pese a que apenas me falta un año para completar las 1.300 semanas» adicionando que «el Consorcio que subsidia el aporte para pensión […] no me van a seguir subsidiando», lo cual afecta la posibilidad de concretar su derecho pensional, pues insistió en que no cuenta con la capacidad económica para «pagar el valor pleno de aporte», sumado a que padece serios quebrantos de salud que hacen precaria su situación y por ende, amerita la intervención del Juez Constitucional.

3. Manifestó que por «recomendación verbal de uno de los funcionarios de Colpensiones» retiró el dinero correspondiente al retroactivo pensional reconocido en la Resolución SUB 29154 del 3 de abril de 2017; recursos que debido a «algunas inclemencias» tuvo que utilizar, pero no tiene posibilidad de devolverlo.

4. Por lo anteriormente expuesto C.D.G.G. acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia solicitó: como pretensión principal que se ordene a COLPENSIONES que «deje sin efecto la resolución SUB 148642 del 04 de agosto de 2017; en su lugar reconozca la pensión bajo el régimen de transición, disponiendo el pago de la pensiones desde el 20 de junio de 2012, cuando cumplí la edad de pensión y sumé más de 1000 semanas en cualquier tiempo»; y de manera subsidiaria que «se deje sin efectos la providencia proferida el 25 de enero de 2017 por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral» para que dicha Corporación «profiera uno ajustado a derecho en el que condene y ordene a Colpensiones a que: a. Conceda la pensión en un término de 48 horas (dada la edad de la peticionaria), a partir del 20 de junio de 2012. b. Al pago del retroactivo, con los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la sentencia C-601 de 2000, causados desde el 10 de noviembre de 2012…».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. Esta Sala por auto del 25 de enero de 2018, avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, ordenó la vinculación oficiosa de la Subdirectora de Determinación VII de Colpensiones, A.M.A.M. o al funcionario que haga sus veces; de la Subdirectora de Determinación III de Colpensiones, I.C.A.C. o al funcionario que haga sus veces; del representante legal del Fondo de Solidaridad Pensional; y, de las partes e intervinientes involucrados en el proceso ordinario laboral con radicación 11001-31-05-029-2015-00031-01 en el que la señora C.D.G.G. figura como demandante.

2. Dentro del término concedido por esta Corporación las autoridades accionadas y vinculadas, así como los terceros con interés, optaron por guardar silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017[1], modificatorio del Decreto 1069 de 2015[2] en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente este Cuerpo Decisorio por cuanto la acción está dirigida, entre otras, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).

4. Precisado lo anterior, desde ahora la Sala advierte que, dadas las particularidades del caso concreto, el recurso de amparo deprecado por la señora CARMEN DILIA GARZÓN GÓMEZ resulta improcedente por las razones que se exponen a continuación:

4.1. Como punto de partida, debe recordarse que, por regla general, dado su carácter excepcional, residual y subsidiario (...

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