SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002016-00158-01 del 31-03-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874028253

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002016-00158-01 del 31-03-2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC3763-2016
Fecha31 Marzo 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002016-00158-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC3763-2016

Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-00158-01

(Aprobado en sesión de treinta de marzo de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el diez de febrero de dos mil dieciséis por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por F.S.Z. contra el Juzgado Doce Civil Municipal de Descongestión para Medidas Cautelares del mismo distrito Judicial, actuación a la que se ordenó vincular a los Juzgados Setenta y Cuatro Civil Municipal y Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad, así como a los intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que estima vulnerados por la autoridad judicial accionada debido a que rechazó su oposición al secuestro de un bien inmueble sobre el que ejerce posesión, y el que presentó en calidad de tercero.

En consecuencia, pretende, se deje sin efectos la decisión referida y se ordene su reconocimiento como «tercero poseedor».

B. Los hechos

1. El Edificio Furgor promovió un proceso ejecutivo singular en contra de la Cooperativa Unión Popular de Crédito –Cupocrédito- y F.S., como propietaria y poseedor respectivamente, del inmueble identificado con folio de matrícula No. 50C-32943, a fin de que éstos cancelaran obtener las cuotas de administración causadas desde septiembre de 1998 a abril de 2003 y que se encontraban en mora.

4. El conocimiento de ese asunto le correspondió al Juzgado Setenta y Tres Civil de Municipal del Bogotá, que mediante auto de 29 de agosto de 2005, libró mandamiento de pago.

5. La persona natural demandada presentó excepciones de «pago», «cobro de lo no debido por mora creditoris», «cobro de lo no debido en relación con los intereses moratorios», «cobro de los intereses civiles» y «cosa juzgada», ésta última frente a las cuotas comprendidas en el periodo de septiembre de 1998 a agosto de 2000, por cuanto la demandante ya había iniciado un juicio ejecutivo para el cobro de dichas expensas, demanda que en relación a él desistió la ejecutante, por lo que había renunciado a realizar cualquier reclamo a dicha obligación.

6. Por su parte la Cooperativa se opuso a las pretensiones, con sustento en que la «obligación únicamente a cargo del señor F.S.Z., por habérsele transferido a este el derecho de dominio y propiedad del inmueble sobre el cual se cobran las cuotas de administración».

7. Mediante proveído de 11 de enero de 2006, se decretó el embargo y secuestro del referido inmueble.

8. En providencia de 16 de marzo de 2007, registrada la primera medida cautelar, se ordenó la aprehensión del bien raíz.

9. Surtidas las etapas correspondientes, el 30 de abril de 2013 el Juzgado Sexto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, a quien se le remitió el expediente, dictó sentencia, en la que: (i) declaró no probadas la defensa propuesta por la persona jurídica ejecutada y frente a ella, ordenó seguir adelante la ejecución de conformidad con lo ordenado en el mandamiento de pago; y (ii) en relación al poseedor, ordenó seguir el cobro únicamente por las expensas causadas a partir del 27 de diciembre de 2001, en virtud de la vigencia de la Ley 675 de 2001, por lo que redujo en un 25 % el límite de las medidas cautelares decretadas respecto a éste.

10. En auto de 25 de abril de 2014, se ordenó elaborar el despacho comisorio para lograr el secuestro del bien embargado, antes referido.

11. En desacuerdo el ejecutado acá accionante, solicitó se dejará sin efectos la decisión anterior, con sustento en que él «era poseedor del inmueble» y de igual forma, pidió se terminara el litigio en relación a él, como quiera que había cancelado el valor de las costas que le correspondían y las cuotas de administración por las que se continuó la ejecución en su contra.

12. Mediante autos de 13 de junio de 2014, se resolvió: (i) culminar el proceso únicamente respecto de la persona natural y cancelar las medidas cautelares que se encontraran vigentes a su nombre; y (ii) negar la petición del tutelante acerca «de no elaborar el despacho comisorio para la diligencia de secuestro», puesto que el inmueble estaba embargado.

13. El 20 de agosto de 2014, el Juzgado Doce Civil Municipal de Descongestión para Medidas Cautelares de Bogotá, en calidad de comisionado, llevó a cabo la diligencia de aprensión del predio, en el que el accionante presentó oposición como poseedor del mismo, la cual se rechazo de plano debido a que éste actuó como parte en el proceso ejecutivo y la sentencia produjo efectos frente a él.

14. El tutelante formuló los recursos de reposición y apelación contra aquella determinación, el primero de los cuales fue denegado y el segundo concedido ante el superior jerárquico.

15. Mediante providencia de 10 de noviembre de 2015, el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito, declaró inadmisible la alzada por cuanto el proceso es de mínima cuantía y de única instancia.

16. En criterio del peticionario del amparo se vulneran los derechos fundamentales invocados, pues el juzgado accionado, rechazó de plano la oposición al secuestro del inmueble cuya posesión ejerce, con fundamento en el numeral 1º del parágrafo 1º del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, sin tener en cuenta que tal precepto no era aplicable al caso, como quiera que al terminar el proceso ejecutivo en su contra, él dejó de ser parte en el mismo y adquirió la condición de tercero frente a ese litigio, y por ende debió atender lo dispuesto en el artículo 686 ejusdem, para resolver el asunto.

C. El trámite de la primera instancia

1. Por auto de 29 de enero de 2016, se admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a todos los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 222, c.1].


2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Setenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, informó que en virtud del Acuerdo PSAA15-01414 del Consejo Superior de la Judicatura, asumió el conocimiento de los asuntos a cargo del otrora Juzgado Sexto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, el cual tramitó y decidió el litigio objeto de debate iusfundamental; además manifestó que el despacho comisorio fue devuelto en 2014, en el cual se rechazó la oposición al secuestro y se concedió el recurso de alzada, del que no se tiene noticia de su resolución; y finalmente señaló que la última actuación surtida fue el traslado del avalúo del inmueble. [Folio 231, c.1]

3. En sentencia de 10 de febrero de 2016, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo y en consecuencia dejó sin valor ni efecto el auto proferido el 10 de noviembre de 2015, por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad y ordenó a esta autoridad pública que diera el trámite que legalmente correspondiera al recurso de apelación y determinara si la decisión cuestionada resultó o no ajustada a derecho, luego de considerar que tal juzgador incurrió en una vía de hecho al inadmitir la alzada, por cuanto la providencia que rechaza la oposición es apelable. [Folios 236 a 241, c.1]

4. Inconforme con esta determinación, el demandante el en proceso ejecutivo, la impugnó, para lo cual adujo que el a-quo no tuvo en cuenta que el proceso es de mínima cuantía y no goza de segunda instancia. [Folios 245 y 246, c.1]

5. El tutelante se pronunció respecto a la impugnación propuesta e indicó que fue presentada de manera extemporánea; adicionalmente reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial acerca de la vulneración de sus derechos fundamentales. [Folios 8 a 21, c.2]

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de...

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