SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96331 del 01-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874028301

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96331 del 01-02-2018

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP1036-2018
Número de expedienteT 96331
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha01 Febrero 2018

F.A.C. CABALLERO

Magistrado ponente

STP1036-2018

Radicación n.° 96331

Acta 027

B.D.C., febrero primero (1º) de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la Asesora de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, W.A.M.C., en contra del fallo proferido el 9 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que concedió el amparo al derecho fundamental de petición, en el marco de la acción de tutela promovida por la señora L.C.V.E. frente a la Jefatura de la División de Gestión Humana y Secretaría Técnica de la Comisión de Personal de la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Refirió la señora L.C.V.E. que mediante escrito del 13 de julio de 2017[1], radicado ante la Jefatura de la División de Gestión Humana y Secretaría Técnica de la Comisión de Personal de la Procuraduría General de la Nación, informó «una serie de circunstancias relacionadas con mi solicitud de traslado al cargo de Procuradora 44 Judicial I de Restitución de Tierras de Bucaramanga», pidiendo además:

«1. Que se realice un análisis serio, ponderado y razonable del escrito de solicitud de traslado por mí elevado desde el pasado 22 de marzo de 2017 y reiterado en varias oportunidades, siendo la última de ellas el pasado 23 de mayo.

2. Se pronuncie de fondo acerca de lo expuesto en el acápite titulado “Aclaración Preliminar” en donde se explica y demuestra por qué la solicitud sí es procedente, toda vez que para el momento en que se elevó la solicitud de traslado, el cargo sí se encontraba vacante.

3. Se ofrezca una respuesta motivada y que resuelva de fondo las cuestiones que se plantean como fundamento de la solicitud de traslado, entre las cuales se encuentra la de índole familiar.

4. En caso de que la Comisión de Personal no sea la competente para proceder en los términos solicitados, se remita el escrito junto con todos los anexos, al funcionario competente dentro de la Procuraduría General de la Nación, para que se ofrezca una respuesta clara, completa y que resuelva de fondo las cuestiones planteadas, pronunciándose sobre los hechos puestos de presente, las pruebas aportadas y las razones que pongo de presente para mi traslado».

2. Indicó que la contestación[2] que obtuvo a los mencionados requerimientos «no sólo se produjo por fuera de los términos legales, sino que además no es una respuesta que resuelva de fondo la cuestión planteada», agregando que si la Comisión de Personal carecía de competencia para atender de manera definitiva lo relacionado con el procedimiento de traslado por ella solicitado, lo propio era enviar la petición a la autoridad con la atribución funcional para resolver dicha situación administrativa; sin embargo, al no haberse procedido de esa forma, se quebranta aún más el derecho fundamental de petición.

3. Por lo anteriormente expuesto, L.C.V.E. acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja su derecho fundamental de petición y ordene a la entidad demandada que emita una contestación de fondo, clara, concreta y congruente a las solicitudes formuladas mediante escrito del 13 de julio de 2017.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que en proveído fechado 26 de octubre de 2017[3] avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a la entidad pública accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción; con ese mismo propósito, en decisión del 8 de noviembre siguiente[4] ordenó la vinculación oficiosa de los despachos del Procurador y V.G. de la Nación, así como de la Secretaría General de esa entidad.

2. Dentro del término de traslado concedido por el Cuerpo Colegiado de primera instancia se pronunció la Asesora de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, Y.S.M.L.[5], quien solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda tras considerar que en el caso concreto operó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.

Al respecto explicó que en relación con la petición de traslado laboral formulada por la señora L.C.V.E., el Jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación se pronunció mediante Oficio SIAF 116209 del 30 de agosto de 2017[6] en el que se indicó entre otros aspectos que «la solicitud de traslado se había remitido al despacho del Procurador General de la Nación y que en atención a lo dispuesto en el Acuerdo 001 de noviembre de 2001, el concepto que remitía la Comisión no tenía carácter vinculante, teniendo el Jefe del Ministerio Público la facultad discrecional de realizar los nombramientos provisionales».

Agregó que, con ocasión de este trámite constitucional, mediante comunicado SIAF 142859 del 30 de octubre de 2017[7], se suministró por parte de la División de Gestión Humana una nueva respuesta a la aquí accionante en relación con su petición de traslado a «a la vacante en el cargo de Procurador 44 Judicial I de Restitución de Tierras de Bucaramanga» indicándole básicamente, que el caso está siendo objeto de estudio por parte de la Comisión de Personal de la Procuraduría General de la Nación.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo dictado el 9 de noviembre de 2017[8], concedió el amparo al derecho fundamental de petición invocado por la parte accionante y en consecuencia ordenó: por un lado, al «Jefe de la División de Gestión Humana – Secretaría Técnica de la Comisión de Personal, o a quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, brinde contestación clara, congruente, de fondo y debidamente comunicada al derecho de petición fechado 13 de julio de 2017»; y de otra parte, «al Procurador General de la Nación, o a quien delegue, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, comunique a la señora L.C.V.E. (en calidad de Procuradora 43 de Restitución de Tierras de Barrancabermeja), las actuaciones que su Despacho ha realizado para resolver la solicitud de traslado elevada desde el 22 de marzo de 2017, así como las que en adelante realizará para el mismo efecto».

Lo anterior tras considerar que «contrastadas cada una de las peticiones deprecadas por la accionante ante la Procuraduría General de la Nación, si bien, se observa que el S. de la Comisión de Personal cumplió con la carga de informarle que su requerimiento de traslado había sido remitido al Despacho del Procurador General de la Nación, quien sería el encargado de presentarlo ante la Comisión para obtener un concepto que, en todo caso, no sería vinculante, pero sí necesario; lo cierto es que han pasado más de siete meses sin que la peticionaria conozca el verdadero trámite dado a su solicitud, esto es, si ya su caso se puso en conocimiento de la Comisión, cuál fue el análisis de fondo efectuado por ésta o cuál sería la fecha determinada en que éste se realizaría; asistiéndole razón a la accionante de que las respuestas dadas por la entidad resultan vacilantes y dilatorias; pues si bien, la resolución del caso no implica el acogimiento de sus pretensiones, tampoco puede dejarse en una indefinición que le haga imposible ejercer sus derechos».

IMPUGNACIÓN

El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado a la Procuraduría General de la Nación mediante Oficio n.° 16388 adiado 15 de noviembre de 2017[9]; y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, a través de la Oficina Jurídica, recurrió la decisión[10]; alzada que fue concedida por el Tribunal a quo, tras establecer que fue interpuesta en término, en auto del 4 de diciembre de 2017[11].

Expuso la impugnante que la Secretaría Técnica de la Comisión de Personal y la Secretaría General de la entidad, mediante Oficios DGH 153822[12] y SG 8186[13], ambos del 21 de noviembre de 2017, respectivamente, dieron contestación a las inquietudes de la actora L.C.V.E., razón por la cual solicitó «decretar el cumplimiento de la orden judicial, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y abstenerse de iniciar trámite incidental».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

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