SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 37173 del 20-04-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874029517

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 37173 del 20-04-2010

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha20 Abril 2010
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente37173
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




SALA DE CASACIÓN LABORAL



DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

Magistrado Ponente


Radicación N° 37173

Acta N° 12


Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil diez (2010).



Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de mayo de 2008, en el proceso ordinario adelantado por JESÚS MARÍA OSPINA SOTO, contra THOMAS GREG Y SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A..


I. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial solicita el actor, que se condene a la sociedad demandada al reconocimiento y pago de su pensión de vejez, a partir del 28 de marzo de 1999, fecha en que cumplió 60 años de edad, con los incrementos legales y las mesadas adicionales, y a las costas del proceso.


Como fundamento de esos pedimentos, en lo que interesa al recurso, argumentó que prestó sus servicios a la sociedad De la Rue Transportadora de Valores S.A. (hoy T.G. y Sons Transportadora de Valores S.A.), en ejecución de un contrato de trabajo, entre el 31 de mayo de 1982 y el 23 de julio de 1991; que dicho contrato fue desconocido por su empleadora, por lo que se vio en la obligación demandarla, y en sentencia del 8 de mayo de 1992, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en providencia del 11 de agosto de 1993 y, no casada por la Corte, fueron determinados los citados extremos temporales de dicha relación, y se dio por establecido un último salario promedio mensual de $250.000,oo; que durante ese período, ésta no cumplió con la obligación legal de afiliarlo al I.S.S.; que solicitó a dicha entidad su pensión de vejez por haber cumplido 60 años de edad el 28 de marzo de 1999, pero se la negó con el argumento de que solo había cotizado 410 semanas durante toda su vida laboral, de las cuales 136 correspondían a los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida; que debido a la omisión en que incurrió la demandada, no alcanzó a completar el número de semanas necesarias para tener derecho a tal prestación, razón por la cual es ella quien debe responderle como lo hubiere hecho el I.S.S.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió la existencia de la relación de trabajo entre las partes, sus extremos temporales y el último salario promedio mensual, definidos judicialmente; así mismo la no afiliación del demandante al I.S.S. para pensiones, pero aclaró que entre los meses de junio de 1987 y julio de 1989, estuvo afiliado a dicha entidad por cuenta de la empresa Creaciones Alyan. Propuso como excepciones las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y cosa juzgada.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció de la primera instancia el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, quien en sentencia del 20 de marzo de 2007, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, y condenó en costas al actor.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló el demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado, y se abstuvo de imponerle costas en la alzada.


Para ello consideró que no le asiste derecho al demandante al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por parte de la accionada, por cuanto éste no demostró haber laborado para ella durante un tiempo igual o superior a 9.58 años, equivalente a 500 semanas, y que durante la vigencia del vínculo laboral se hubiese estructurado la contingencia; igualmente, que por ser el I.S.S. la última entidad administradora a la cual se encontraba afiliado el demandante, es ella la responsable del reconocimiento y pago de la prestación.


Sobre tales aspectos y otros que interesan al recurso extraordinario, manifestó:

(…)


Se centra el debate jurídico en determinar, si el actor teniendo en cuenta el tiempo que estuvo laborando al servicio de la sociedad TOMAS GREG Y SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A. sin afiliación al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sumado a las semanas que cotizó por otros empleadores, le asiste el derecho a la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, y si el empleador debe asumir la carga pensional por su omisión.


(…..)


Ahora bien, no es objeto de discusión la existencia de la relación laboral que vinculó a las partes por el período comprendido entre el 31 de mayo de 1982 y el 23 de julio de 1991; tampoco lo es, que el empleador no afilió al trabajador a la seguridad social ni realizó aportes para pensión y salud durante la vigencia de la relación laboral; además no es materia de discusión, y así se verifica de la prueba documental que obra de folios 20 a 25 del expediente, que el demandante antes, durante y después del vínculo laboral que le ató con la sociedad accionada estuvo afiliado al régimen de prima media con prestación definida del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, realizando aportes a través de otros empleadores durante algunos períodos, comprendidos entre enero de 1967 y julio de 1994, con un total de 411 semanas.


Así mismo no es debatido por las partes, que el señor JESÚS MARÍA OSPINA SOTO nació el 28 de marzo de 1939, ya que se acredita con el documento de folios 9; lo que nos indica que para el 1° de abril de 1994, fecha en que entró a regir la ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años de vida, cumpliendo los 60 años de edad el 28 de marzo de 1999; momento para el cual se encontraba afiliado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES como trabajador dependiente de la empresa CREACIONES J.L.M.; lo que determina que la pensión de vejez pretendida se entienda regulada por el régimen de transición previsto por el artículo 36 de la ley 100 de 1993; es decir, regulada por lo previsto por el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 en lo que concierne a los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto de la pensión, y en los demás se entienda regida por la ley 100 de 1993. Artículo 12 del precitado Decreto que reza:


Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:


a) Sesenta (60) años de edad si es varón o cincuenta y cinco (55) años de edad, si se es mujer y,


b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.”


Luego entonces, debemos significar, que para estar asistido el demandante del derecho a la pensión de vejez en los términos del precepto normativo invocado, éste ha debido acreditar además del presupuesto de la edad, el que entre el 28 de marzo de 1979 y el 28 de marzo de 1999 acumuló un mínimo de 500 semanas cotizadas al I.S.S. para que esta entidad se hubiese obligado a reconocer la prestación; o que habiéndose omitido por el empleador su afiliación y pago de los aportes al I.S.S., al momento de estructurarse el derecho, hubiese laborado a su servicio durante un tiempo igual o superior a 9,58 años (500) y durante la vigencia del vínculo laboral se hubiese estructurado la contingencia; evento en el cual a la luz del artículo 19 del Decreto 2565 de 1988, al cual se acude por remisión del artículo 31 de la ley 100 de 1993, sería la sociedad demandada quien debía reconocer y cancelar la pensión de vejez, ya que al respecto señala el precepto en mención:


La no afiliación. Los empleadores que no inscriban a sus trabajadores o pensionados en el término establecido en el reglamento de registro, inscripción, afiliación y adscripción, serán sancionados por el Instituto con una multa equivalente a dos (2) veces el valor de los aportes que se hubieren causado en caso de afiliación.


Las prestaciones causadas con anterioridad a la afiliación serán de cargo del patrono en los mismos términos en que el I.S.S. las hubiere otorgado.”


Sin embargo, la densidad de aportes exigida por la ley para acceder al derecho a la pensión de vejez con cargo al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, o el tiempo de servicios sin cotizaciones al I.S.S. por omisión del empleador, no se verifica que se presentara en uno u otro evento; pues de un lado al proceder a analizar la historia laboral se determina que el demandante cotizó un total de136 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento del requisito de la edad, y un total de 411 semanas durante toda la vida laboral. Y, respecto al empleador se determina que solo laboró 9,17 años, que representan 476,5 semanas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima exigida por el artículo 12 del Decreto 758 de 1990.


Ahora bien, si se pudieran sumar el tiempo convertido en semanas que el trabajador laboró al servicio de la sociedad demandada sin que fuera afiliado al Instituto de Seguros Sociales con las semanas cotizadas al I.S.S., presupuesto no previsto en los reglamentos del I.S.S. antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, como tampoco al amparo del régimen que regula la prestación para el momento en que el demandante cumpliera con la edad mínima, -artículo 12 del Decreto 758 de 1990 aplicable al caso por encontrarse dentro del régimen de transición-; a no ser que el Instituto hubiese accedido en su oportunidad a conmutar el tiempo no cotizado y el empleador cancelar los aportes respectivos (hecho no verificado en el caso bajo estudio); debe precisarse, que si bien se cuantificaría un total de 509,59 semanas dentro de los últimos 20 años anteriores a que el demandante cumpliera los 60 años de edad, y un total de 785 semanas durante toda la vida...

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