SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 54129 del 25-10-2017
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 54129 |
Fecha | 25 Octubre 2017 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL17388-2017 |
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado ponente
SL17388-2017
Radicación n.° 54129
Acta 39
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora MARITZA PORTACIO DE LARA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 18 de agosto de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.
- ANTECEDENTES
La señora M.P. de L. presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener que se dispusiera el reajuste de su pensión de vejez, con el 90% del ingreso base de liquidación – IBL -, en los términos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Pidió, igualmente, que la prestación le fuera concedida a partir del 1 de noviembre de 2007, con mesadas adicionales, intereses moratorios e indexación.
Para fundamentar sus súplicas, señaló que la institución demandada le reconoció una pensión de vejez, a través de la Resolución no. 009828 del 22 de abril de 2009, en cuantía igual a $2.851.121.oo mensuales, a partir del 1 de mayo de 2009; que, para tales efectos, tuvo en cuenta un total de 1351 semanas cotizadas, entre tiempo efectivamente aportado y servido en el sector público sin cotización; que fue desconocida su condición de beneficiaria del régimen de transición, así como la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que establece una tasa de reemplazo del 90%; y que, por otra parte, la prestación debió haberse reconocido a partir del 1 de noviembre de 2007, porque su último empleador, Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, diligenció la novedad de retiro con corte a 31 de octubre de 2007, además de que no le asistía interés alguno en seguir cotizando.
La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió que le había reconocido a la demandante la pensión de vejez, en los términos planteados. En torno a los demás hechos, expresó que no eran ciertos o que no le constaban y planteó las excepciones de inexistencia de la obligación de reajustar la pensión de vejez, inexistencia de la obligación de cancelar retroactivo pensional, inexistencia de cancelar intereses moratorios, prescripción y compensación.
Tramitada la primera instancia, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo el 11 de marzo de 2011, por medio del cual condenó a la institución demandada a reajustar la pensión de vejez de la demandante, desde el 1 de noviembre de 2007, junto con el retroactivo causado, los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas y la indexación.
Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 18 de agosto de 2011, revocó la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
Para fundamentar su decisión, el Tribunal estimó que el problema jurídico que debía acometer estaba dado en determinar si la demandante era beneficiaria del régimen de transición y si, por esa vía, tenía derecho al reajuste de su pensión, con el 90% del ingreso base de liquidación, además de establecer si tenía derecho a obtener el retroactivo pensional pedido en la demanda, con intereses e indexación. Agregó que, en el ámbito de dicha discusión, en el proceso estaba debidamente demostrado que la demandante había nacido el 9 de marzo de 1952 y que el Instituto de Seguros Sociales le había otorgado la pensión de vejez a partir del 1 de mayo de 2009, en cuantía igual a $2.851.121.oo, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y con base en 1351 semanas cotizadas, un IBL de $4.142.265.oo y una tasa de reemplazo de 68.83%.
Dicho ello, puso de presente que la demandante había comenzado a cotizar en el Instituto de Seguros Sociales “… en el mes de enero de 1995 (sic)” y que había realizado aportes al Fondo de Pensiones Porvenir entre diciembre de 1996 y abril de 2003. Ante dicha realidad, precisó que, a pesar de que la actora tenía más de 35 años de edad para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, existía «…unanimidad en las altas Cortes, en cuanto a que el régimen de transición sólo lo pueden recuperar, quienes acrediten 15 años de servicio o cotizados a 1 de abril de 1994, día en que inició la vigencia del régimen de pensiones contemplado en la Ley 100 de 1993. Subrayó que así lo había establecido la Corte Constitucional en la sentencia SU 062 de 2010, que además había resaltado la necesidad del traslado de los aportes, en un valor equivalente al que se hubiera acumulado en el Instituto de Seguros Sociales.
Con fundamento en lo anterior, explicó:
No queda duda entonces, que de conformidad a la normativa antes mencionada y de según (sic) los parámetros trazados por la corte constitucional, los afiliados beneficiarios del régimen de transición que se trasladen al régimen de ahorro individual y deseen regresar al régimen de prima media administrado por el ISS y quieran conservar el régimen del que gozaban con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, deben contar con los siguientes requisitos: tener al 01 de abril de 1994, 15 años de servicios o cotizados, y además, que el saldo que traslade el Fondo al ISS sea equivalente al que el Instituto de Seguros Sociales hubiere tenido, si el afiliado hubiera conservado la afiliación a él, dando la posibilidad de que el afiliado ofrezca y realice el pago del capital faltante, a partir de la vigencia del Decreto 3995 del 16 de octubre de 2008. En estas condiciones el afiliado que reúna los requisitos mencionados, no perderá el régimen de transición.
Luego de haber enunciado la jurisprudencia que se encuentra vigente, en el tema que nos convoca, y de conformidad con lo probado en el trámite del proceso, en la Resolución No. 009828 de 2009 e historia laboral que obran a folios 9 a 10, 39 a 43 se determina que con anterioridad del 1º de abril de 1994 la señora P. de L. había cotizado desde 17/03/1981 a 23/08/1993, un total de 630 semanas que corresponden a 12.23 años, advirtiéndose que no se logró acreditar los 15 años cotizados.
De conformidad con lo anterior y sin necesidad de más miramientos, deberá decirse que no le asiste la razón a la A Quo al señalar que la demandante tiene derecho a que se le aplique el régimen de transición, pues el mismo se perdió al pasarse al RAIS…
Determinó, en ese orden, que como la pensión había sido correctamente concedida, a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, pues la demandante había perdido el régimen de transición, no era viable acudir a la tasa de reemplazo contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como se pedía en la demanda.
De otro lado, en torno al retroactivo pensional reclamado, señaló que la causación y el disfrute de la pensión se regulaban por lo previsto en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, pues así lo disponía el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, y que, a partir de ese conjunto de normas, era necesaria la desafiliación del sistema, regida, a su vez, por el Decreto 1406 de 1999, para acceder al pago de la prestación.
Destacó, en ese sentido, que el disfrute de una pensión estaba condicionado a la desafiliación del régimen general de pensiones, reportada por el aportante, y que, en este caso, la última cotización...
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