SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 54677 del 25-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874029925

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 54677 del 25-10-2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente54677
Fecha25 Octubre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL21784-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.G.M.B.

Magistrado ponente

SL21784-2017

Radicación n.° 54677

Acta 39

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.A. MARTES VALLE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 14 de septiembre de 2011, en el proceso que instauró el recurrente contra ALUMINIO R.S.S. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

El hoy recurrente llamó a juicio a la empresa Aluminio Reynolds Santodomingo S.A. y al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se condene a éste último al reconocimiento y pago de la pensión sanción establecida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, a partir del 13 de noviembre de 1998, y se ordene a la empresa empleadora a trasladar al ISS un bono pensional tipo B por todo el tiempo laborado conforme lo dispuesto en los parágrafos 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 50 de 1990. También solicitó que se condene a R.S. a compartir la pensión “que se reconozca desde el nacimiento del derecho”, junto con el pago de la indexación, los gastos del proceso, el daño emergente y lucro cesante, y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 13 de noviembre de 1938, por lo que cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes del año 1998; que laboró al servicio de R. S.A. desde el 17 de abril de 1963; que la empresa demandada cotizó al ISS “a nombre del demandante” para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde el 1 de enero de 1969 hasta el 2 de octubre de 1979, para un total de 566 semanas; que el empleador omitió el deber legal de reconocerle la pensión restringida de jubilación “cuando este cumpliera la edad de 60 años por haberle servido por más de 15 años y haberse retirado voluntariamente”; que la mentada sociedad tampoco trasladó al ISS el bono pensional tipo B “para que se le reconozca su derecho a su pensión sanción”; que el ISS mediante la Resolución No. 001663 de 2000 le reconoció indemnización sustitutiva por valor de $2.648.633; y que agotó la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda, R.S. se opuso a las pretensiones, y, en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de derecho sustantivo, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, carencia de acción, buena fe, prescripción y la genérica.

El ISS, por su parte, también se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, “integración de littis (sic) consorte necesario”, falta de causa para demandar, buena fe, y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de marzo de 2011, absolvió a las entidades demandadas de las pretensiones incoadas en su contra y fijó las costas a cargo del demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2011, confirmó la de primer grado “sin costas en esta instancia”.

Centró el problema jurídico en determinar sí el demandante “tiene derecho a la pensión sanción que solicita en su demanda”.

Dijo que la prestación pensional deprecada fue consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, reformada por el artículo 13 de la Ley 50 de 1990, el cual reprodujo en su integridad.

A renglón seguido, mencionó que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 introdujo otras modificaciones “a la regla pensional”, y que el artículo 37 de la Ley 50 de 1993 subrogó el 267 del C.S.T.

Respecto de los trabajadores que fueron afiliados al ISS, teniendo un tiempo de servicios inferior a 10 años, contabilizados desde el día en que el sistema de seguridad social en pensiones empezó a regir en cada ciudad, para el caso de Barranquilla --el 2 de diciembre 1968--, adujo que se aplicaba la figura de la subrogación pensional “en tratándose de pensión sanción” conforme lo previsto en el artículo 72 de la Ley 90 de 1946 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 259 del C.S.T. y 1 del Acuerdo 224 de 1966.

Aludió a una sentencia de esta Sala de la Corte, sin precisar fecha y número de radicado, según la cual, aun cuando el demandante se retiró voluntariamente de la empresa después de laborar por más de 15 años, estando en vigencia el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, lo cierto es que la empresa demandada cumplió con su obligación legal de afiliarlo al ISS desde el mismo momento en que se inició la cobertura en esa zona del país “donde prestaba sus servicios”, por manera que, no era procedente la pensión restringida reclamada, pues el actor no tenía acumulados 10 años de servicio cuando el ISS asumió el riesgo en la ciudad de Barranquilla.

Señaló que la situación fáctica expuesta, la cual se encontraba plenamente acreditada en el plenario, conducía a concluir que el demandante estaba excluido de la aplicación de la pensión por retiro voluntario regulada por el artículo 8 de la normativa aludida, toda vez que respecto de aquél grupo de trabajadores, esto es, quienes tenían menos de 10 años al servicio del empleador al 1 de enero de 1969, la asunción del riesgo reclamado quedó radicada en cabeza del ISS.

Esgrimió que el criterio jurisprudencial anterior, fue reiterado por esta Corporación en distintos pronunciamientos, entre otros, en las sentencias del 20 de febrero y 26 de abril de 2007, sin señalar radicado, y la del 6 de mayo de 2004, radicación 21834.

Arguyó que en el sub lite no se discute que el actor inició su relación laboral con R.S. desde el 17 de abril de 1963 según el contrato de trabajo (folio 16), y que según el reporte de semanas cotizadas (folio 35), fue afiliado al ISS por parte del empleador el 2 de enero de 1969, por lo que, tenía un tiempo de servicio inferior a 10 años contabilizado desde el 2 de diciembre de 1968, día en que el sistema empezó a regir en la ciudad de Barranquilla.

Concluyó, entonces, en que no existía ningún tipo de obligación pensional por parte de la empresa demandada para con el actor, pues tal carga fue transferida en virtud de la figura de la subrogación al ISS.

En cuanto al contenido del parágrafo 1 del artículo 267 del C.S.T. consideró que no resultaba aplicable al presente caso, dado que la empresa demandada cumplió la obligación de afiliar al trabajador al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el a quo y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue replicado y que enseguida pasa a ser examinado por la Corte.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia recurrida por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea “del artículo 37 de la ley 50 de 1990, en armonía (sic) los parágrafos 1° y parágrafo 2°, que subrogo el artículo 8 de la ley 171 de 1961, en relación con el artículo 17 del decreto 758 de 1990, aprobatorio de los reglamentos del mismo Instituto de Seguros Social el acuerdo 049 del mismo año, en armonía con el decreto 813 de 1994 artículo 5°, el cual fue modificado por el artículo 2° del decreto 1160 de 1994; en armonía con los artículos 11, 24, 36 inciso quinto, 53, 57, 133, 288, de la ley 100 de 1993, el artículo 21 del CST, y los mandatos superiores 46, 48 y 53”.

En la sustentación del cargo, transcribe las normas denunciadas en la proposición jurídica y manifiesta que “se dieron las condiciones y el cumplimiento de los requisitos para que el actor obtuviera una pensión sanción por parte del empleador tal como lo describe la norma sustantiva del orden nacional el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, subrogado por el artículo 37 de la ley 50 de 1990. Esto es, i) más de 15 años de servicios, ii) estar afiliado al ISS, y iii) haber renunciado voluntariamente”.

Asevera que para efectos de subrogar dicha pensión en el ISS, el empleador debió dar cumplimiento a lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y que le corresponde al Instituto demandado efectuar el cobro coactivo al empleador “de las semanas que le...

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