SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 55946 del 25-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874029987

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 55946 del 25-10-2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente55946
Fecha25 Octubre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL21787-2017

L.G.M.B.

Magistrado ponente

SL21787-2017

Radicación n.° 55946

Acta 39

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 16 de diciembre de 2011, dentro del proceso que le promovió M.E.V.C..

  1. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, M.E.V.C. demandó al ISS para que fuera condenado a reconocerle y pagarle, en calidad de compañera permanente del asegurado J.E.S.P. (q.e.p.d.), la pensión de sobrevivientes a partir del 30 de abril de 2006, más el retroactivo pensional causado, y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus pretensiones en que convivió con el señor S.P. en forma continua y permanente por más de 30 años, hasta el 30 de abril de 2006 cuando falleció;, de quien dependía económicamente; que el 1 de junio de 2007 reclamó la pensión de sobrevivientes que el ISS le negó por Resolución n.º 12492 de 2007, con fundamento en que a pesar de que el asegurado había cotizado a la referida entidad desde el 30/10/1974 hasta el 07/06/2002 un total 459 semanas, ninguna de ellas había sido en los tres (3) últimos años que antecedieron a su fallecimiento ni tampoco había satisfecho la fidelidad al sistema en los 20 años anteriores al deceso, requisito este que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-556 de 2009, pronunciamiento que la entidad ignoró; que contra la referida decisión interpuso los recursos de ley, siendo resuelto negativamente el de reposición mediante Resolución n.º 900453 de 2008, con fundamento en que «el régimen de transición no se aplica a los muertos y que las leyes son de aplicación general e inmediatas».

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del asegurado, el reclamo pensional, su negativa, la interposición de los recursos de ley, y la decisión que la confirmó. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 25 de agosto de 2011, y con ella el juzgado absolvió al ISS de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, el proceso subió al Tribunal Superior de Cali, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la proferida por el a quo, y en su lugar, declaró que la señora M.E.V.C., en calidad de compañera permanente del señor J.E.S.P., le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes a partir del 30 de abril de 2006, en cuantía de un salario mínimo legal, y de consiguiente, condenó al ISS a reconocerle y pagarle la suma de $39.107.400, por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 30 de abril de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2011. Así mismo, lo condenó a pagar los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de agosto de 2007, y al pago de las costas de ambas instancias.

El tribunal dio por acreditado que el asegurado J.E.S.P. falleció el 30 de abril de 2006, así como la calidad de compañera permanente de la demandante, y la reclamación administrativa que esta hizo, así como la convivencia por el término legal exigido entre el asegurado y la actora, la que acreditó con las declaraciones extra proceso de L.Z.G.V. y E.G.T. y los testimonios de G.M.O. y E.B. de Molina.

Seguidamente, al analizar la situación a la luz de la Ley 797 de 2003, destacó que el asegurado no cotizó las 50 semanas en los tres (3) años anteriores a su fallecimiento, exigidas en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y tampoco, por obvias razones, ninguna semana en el año anterior, no obstante que cotizó un total de 459,14 semanas entre el 30 de octubre de 1974 y el 30 de junio de 2003.

Después de hacer unas referencias al principio de condición más beneficiosa, afirmó que «en el sub lite, no se cumple el presupuesto de densidad de semanas de la Ley 797 de 2003, así como tampoco el de la Ley 100 de 1993; y que no se puede aplicar el Acuerdo 049 de 1990 pues hacerlo implica un salto normativo inadmisible frente al concepto de la condición la condición más beneficiosa».

Empero, dijo que acudiría a otros argumentos para otorgar la pensión reclamada, y sobre el particular aludió inicialmente a la finalidad de la reforma de la Ley 797 de 2003, que era la de mantener la sostenibilidad del sistema. Luego, aseveró que al analizar los antecedentes de la Ley 797 de 2003, no se observaba un criterio técnico, económico y financiero que indicara que dicha sostenibilidad quedaba garantizada con aumentar a 50 semanas las cotizaciones exigidas e imponer la fidelidad en un 20%. Reprodujo la exposición de motivos de la citada ley y a renglón seguido planteó los siguientes interrogantes:

[…] si para otorgar la pensión de sobrevivientes se exige que el afiliado hubiere cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte y una fidelidad del 20% Sistema, la pregunta que surge es ¿459,14 semanas en toda la vida laboral no garantiza en concreto la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios afiliado? ¿Se ve afectado el Sistema si se otorga una pensión en estas condiciones?

Es más, la pregunta se podría ampliar en el siguiente sentido: ¿Si 26 semanas – Ley 100 – garantiza la sostenibilidad del Sistema, si 50 semanas – Ley 797- garantiza la sostenibilidad del Sistema, por qué 459,14 semanas no van a garantizar la sostenibilidad del Sistema?.

Para responderlos, dijo que resultaba ilustrativo el resumen que hizo la Corte Constitucional de la intervención de la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondo de Pensiones y Cesantías, (Asofondos) en la sentencia C- 556 de 2009, mediante la cual se declararon inexequibles los literales a y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Al respecto señaló que una primera aproximación indicaba que en el presente caso la sostenibilidad estaba garantizada, partiendo de la base que el afiliado cotizó 459.14 semanas al sistema, y que la fidelidad al sistema, que sería del 20% del tiempo que transcurrió entre el 14 de marzo de 1970 – fecha en que cumplió 20 años de edad, folio 23- y el 30 de abril de 2006- fecha de la muerte – correspondería a 337.06 semanas, por debajo de las 459,14 que el afiliado alcanzó a cotizar, además de que al calcular el ingreso base de liquidación de toda la vida laboral del causante, se obtenía un valor equivalente a $712.486.42, monto que superaba la cuantía del salario mínimo legal mensual de 2008, que era de $408.000.

Posteriormente, aseveró que, «En consecuencia, si el propio legislador no tiene un soporte técnico, económico y financiero para justificar que las semanas exigidas sostienen la pensión y el Sistema, sin embargo, el número de semanas cotizadas en toda la vida del afiliado fallecido superaba el tope indicado por ASOFONDOS, el IBL supera el salario mínimo y la fidelidad al sistema supera la mínima legal, son signos indicativos de que el sistema no se encuentra afectado si se otorga una pensión».

Reiteró que la sostenibilidad del sistema se conserva en el caso concreto que decide, pues así se desprende de una interpretación finalista que surge, no solo de los antecedentes legislativos, sino en la finalidad presente de la norma, que persiste y equivale a la mentada sostenibilidad.

Continua su argumentación con las normas constitucionales, que a su juicio, respaldan la pensión de sobrevivientes como instrumento eficaz de protección de la familia frente a la contingencia del fallecimiento repentino de la persona que brindaba a su grupo familiar apoyo económico, lo que se traduce en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencias de sus beneficiarios.

Advierte que la Corte Constitucional, al hacer un juicio de ponderación entre el interés general y los derechos fundamentales entre otras en las sentencias C-606-92; C–309-97, SU544-01 y C-251-02, consideró en la primera decisión que «El interés general es un concepto vago e indeterminado que requiere una determinación correcta, probada y razonable […] se opone al interés particular, salvo cuando este último está protegido por un derecho fundamental».

Como otros argumentos, manifestó que como en el texto de la Ley 797 de 2003 no se incluyeron reglas que previeran la situación de aquellas personas que a pesar de no contar con la fidelidad al sistema y las 50...

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