SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 63523 del 21-03-2018
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | SL998-2018 |
Número de expediente | 63523 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cali |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 21 Marzo 2018 |
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Magistrado ponente
SL998-2018
Radicación n.° 63523
Acta 10
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de febrero de 2013, dentro del proceso que le promovió EVA MARÍA CASTELLÓN VILORIA, en nombre propio y en representación de su hija menor S.M.C.
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ANTECEDENTES
Eva María Castellón Viloria, en nombre propio y en representación de su hija menor S.M.C., demandó al ISS para que se declarara que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente supérstite e hija del causante C.A.M.D., y se reconociera el derecho pensional a partir del 20 de mayo de 2004, junto con las mesadas pensionales, incluidas las adicionales de junio y diciembre; el reajuste o incremento de ley hasta que se haga efectivo el pago; la indexación que resulte por dichos conceptos; el interés de mora del Art. 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus pretensiones en que el señor M.D. falleció el 20 de mayo de 2004; que estuvo afiliado al ISS y cotizó para los riesgos de IVM un total de 501 semanas en toda su vida laboral; que en calidad de compañera permanente supérstite del causante y en representación de sus hijos menores, para ese momento C. y Stephanía Millán Castellón, el 13 de julio 2004 solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada mediante la Resolución n.° 000186 de 2005, argumentando que el afiliado al momento de fallecer no contaba con 50 semanas de cotización en los últimos 3 años anteriores al deceso, tal como lo consagra el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003; que en la misma resolución se concedió indemnización sustitutiva; que el joven C.M.C. ya es mayor de edad y no estudia, y que en reiteradas ocasiones la Sala del Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Cali, ha concedido la pensión de sobrevivientes, teniendo como fundamento que un afiliado al cotizar entre 416 y 520 semanas sostiene la pensión y el sistema.
El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del asegurado, el reclamo pensional y su negativa. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la «innominada».
Conoció de la primera instancia el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Santiago de Cali, y mediante sentencia del 28 de agosto de 2012, absolvió al ISS de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la proferida por el a quo, y en su lugar, ordenó lo siguiente:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar, DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, salvo la de prescripción la cual se declara probada respecto de las mesadas pensionales y los intereses moratorios causados con anterioridad al 24 de junio de 2008.
SEGUNDO. DECLARAR que la señora EVA MARÍA CASTELLÓN VILORIA y la menor S.M.C., en calidad de compañera permanente e hija supérstites del señor C.A.M.D., tienen derecho a la pensión de sobrevivientes a partir del 24 de junio de 2008.
TERCERO. CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar en favor de la señora E.M.C.V. y la menor S.M.C., la suma de $50.923.674,47, por concepto de las mesadas pensionales causadas desde el 24 de junio de 2008 hasta el 31 de enero de 2013.
A partir del 1° de febrero de 2013, y en adelante, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES deberá pagar a la señora EVA MARÍA CASTELLÓN VILORIA y a la menor STEPHANÍA MILLÁN CASTELLÓN, una mesada pensional equivalente a la suma de $849.541,84, la que deberá ser ajustada anualmente conforme los incrementos decretados por el Gobierno Nacional.
CUARTO. AUTORIZAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a descontar del retroactivo pensional, el valor que haya reconocido por concepto de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.
QUINTO. CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar en favor de la señora E.M.C.V. y la menor S.M.C., los intereses moratorios a partir del 24 de junio de 2008, conforme las previsiones del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
SEXTO. COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandada. Las agencias en derecho en segunda instancia se tasan en la suma de $800.000.oo
El tribunal dio por acreditado que el señor C.A.M.D. estuvo afiliado al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que falleció el 20 de mayo de 2004; que le sobrevive su compañera permanente, la señora Eva María Castellón Viloria y su hija menor de edad S.M.C.; y que fue agotada la reclamación administrativa, siéndoles reconocida, únicamente, la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.
Señaló que en virtud del principio del efecto general inmediato de la ley laboral, aplicable también a asuntos de la seguridad social, y conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a la pensión de sobrevivientes se dirime a la luz de la normatividad vigente en el momento del fallecimiento del afiliado; y que, en este caso, en atención a que ese evento acaeció el 20 de mayo de 2004, el derecho estaría gobernado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y no por éste último en su versión original, como erradamente lo aplicó el Ad quem.
Citó y analizó los artículos 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, 12 de la Ley 797 de 2003 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para concluir que la intención legislativa presente en estas modificaciones ha sido la imposición de condiciones más exigentes para el acceso a la pensión, en especial frente a la cantidad de aportes y al tiempo de permanencia en la condición de cotizante al Sistema General de Seguridad Social, lo que ha conllevado a la aplicación por parte de esta Corte, del principio de la condición más beneficiosa, el cual se ha acogido ante el cambio normativo del Acuerdo 049 de 1990 a la Ley 100 de 1993, así como de la Ley 100 de 1993 a las Leyes 797 y 860 de 2003.
Mencionó que en varias oportunidades, esa Sala de Decisión ha recurrido a los mencionados criterios jurisprudenciales, reconociendo pensiones que, aun cuando se causan en vigencia de las referidas normas, sin reunir el afiliado los requisitos en ella previstos, se encuentran cumplidas las exigencias de la norma anterior; y que uno de los argumentos empleados por esa Corporación es que «la aplicación del principio de la condición más beneficiosa supone -sin más- una sucesión normativa en la que el derecho del afiliado estaba debidamente consolidado en vigencia de la norma anterior y se trastoca con el...
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