SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 62729 del 26-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874031695

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 62729 del 26-09-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha26 Septiembre 2018
Número de expediente62729
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4364-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL4364-2018

Radicación n.° 62729

Acta 33


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO MOSCOSO ARISTIZÁBAL, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de marzo de 2013, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, HOY COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Carlos Alberto Moscoso Aristizábal, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 1 de julio de 2008, el retroactivo pensional con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, la indexación de acuerdo al índice de IPC certificado por el DANE, lo ultra y extra petita y, las costas procesales.


Afirmó en sustento de sus pretensiones, que nació el 21 de agosto de 1944, por lo que el mismo día y mes de 2004, cumplió los 60 años de edad; que se afilió al Instituto demandado; que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que tiene derecho a la pensión de vejez prevista en los artículos 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo año.


Indicó que el 20 de agosto de 2008, el ISS le expidió copia de su historia laboral, en la que reporta que del 1 de enero de 1967 al 31 de diciembre de 1994, había cotizado 2.323 días, equivalentes a 331.85 semanas; que siguió aportando a través de sus empleadores al ISS hasta alcanzar la densidad para efectos de acceder a la prestación; que el 28 de enero de 2010, solicitó la pensión de vejez, la cual le fue negada mediante la Resolución n.° 012516 del 25 de junio de 2010, con el argumento de que solo había cotizado 754 semanas, de las cuales 467, correspondían a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; que a su juicio, con las 72.85 semanas, por mora de sus empleadores, se acredita en los últimos 20 años «559.71» semanas, y en toda su vida laboral «747.87».


Manifestó que el demandado debió advertirle la existencia de mora en el pago de algunos aportes por parte de sus empleadores, tales como, SERVIURBANO LTDA., «que presenta deuda sobre el mes de febrero de 1995»; GRAFICAS ALADINO FSCO JAVIER «adeuda los meses de enero, octubre, [y] noviembre de 1998, mayo, agosto, septiembre, noviembre, diciembre de 1999 y enero de 2000»; F.J.L. «adeuda los meses de julio, agosto, septiembre, octubre [y] noviembre de 2011 y enero de 2002», para un total de 510 días en mora, equivalente a 72.85 semanas; que el que ISS cuenta con la acción de cobro del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, para que mediante el proceso de cobro coactivo del artículo 112 de la Ley 6 de 1992, «haga efectivo los aportes adeudado[s] por los empleados morosos», y no trasladarle la obligación a los trabajadores.


Enfatizó que era deber del accionado enviar a su domicilio un extracto de la relación de las semanas cotizadas, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 46 del Decreto 326 de 1996 para advertir la irregularidad presentada; pidió que se realizara la correspondiente imputación de pagos, a efecto del cómputo de las semanas de cotización; la indexación de las mesadas adeudadas (f.º 3 a 9).


Al contestar, el llamado a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la vinculación del actor al ISS, su edad, su condición de beneficiario del régimen de transición, la solicitud que elevó para el reconocimiento de la pensión de vejez, la negativa del mismo por no alcanzar tiempo de cotización, así como la mora de algunos empleadores, en los mismos términos pretendidos líneas atrás.

Señaló que del reporte de la historia laboral del actor, se extraía que solo había cotizado un total de 754 semanas, de las cuales 467, las había aportado dentro de los últimos 20 años anteriores a la edad mínima; que la imputación de pagos está contenida en el artículo 29 del Decreto 1818 de 1996, modificado por el 53 del Decreto 1406 de 1999 y el 9 del Decreto 510 de 2003, pero que existieron periodos no cancelados y otros en forma extemporánea sin que el demandante «hubiera realizado el pago del interés respectivo por la sumas dejadas de cancelar en el período correspondiente» y, que tendrá derecho a la pensión de vejez, cuando reúna los requisitos legales.


Subrayó que las peticiones por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación son incompatibles.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, pago, compensación, prescripción, y las que denominó ‹‹INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE CONDENAR A INTERESES MORATORIOS», ‹‹BUENA FE DEL SEGURO SOCIAL», «IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS», e «IMPOSIBILIDAD DE LA CONDENA EN COSTAS» (f.° 31 a 34).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El J. Segundo Adjunto del Segundo Laboral del Circuito de Medellín, en providencia del 28 de febrero de 2011, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. No se pronunció frente a las costas (f. º 45 a 52).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 6 de marzo de 2013, al resolver el recurso de apelación que formuló el demandante, confirmó la de primer grado y le impuso costas (f.° 82 a 91).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural indicó que el problema jurídico radicaba en establecer, si el demandante cumplía con los requisitos de edad y tiempo de cotización para acceder a la pensión de vejez y si era posible tener en cuenta los periodos en mora para acrecentar el número de semanas.


Delimitó su competencia al artículo 57 de la Ley 2 de 1984, 10 y 35 de la Ley 712 de 2011, que modificaron el 15 y 66A del CPTSS y tuvo por acreditados los siguientes supuestos fácticos:

i.-) Que el señor C.A.M.A., nació el 21 de agosto de 1944, según copia auténtica del folio del registro civil de nacimiento y copia de la cédula de ciudadanía, obrantes a folios 10 y 24; ii-) Que según la resolución 012516 del 25 de junio de 2010, el ISS negó el derecho pensional al demandante por falta de semanas cotizadas (fl. 12)


Expuso que el demandante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto contaba con más de 40 años de edad al 1 de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia el Régimen General, que por ello, le es aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y puso de presente los requisitos que exige la norma para acceder a la pensión de vejez.


Acto seguido, concluyó que,


[…] respecto de la densidad de semanas, que alega el impugnante son suficientes (sic), es menester entrar a revisar cada una de las cotizaciones efectuadas, según certificación del ISS, para determinar si le asiste razón. Así, en el estado de cuenta de las empresas a través de las cuales cotizó, certificadas en la historia laboral (fls. 10 a 12), en el cual se lee que éste cotizó un total de 754,43 semanas en toda la vida laboral, [no] válidas para el reconocimiento de prestación alguna, de las cuales 452.18 semanas se cotizaron entre el 21 de agosto de 1984 y el mismo día y mes de 2004, periodo que comprende los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, sin embargo, en la resolución 012516 del 25 de junio de 2010, por este periodo el ISS le reconoció 467 semanas, un número superior al que trae la historia laboral, sin embargo, no cumple el número mínimo de semanas cotizadas.


Ahora bien, concordadas y analizadas las historias laborales que reposan a folios 13-23 y 36-38, se tiene que las semanas en mora con el empleador F.J.L.A., comprendidas entre enero de 1998 y febrero de 2002, se infiere que no hubo relación laboral y por consiguiente no puede imputarse mora en dichos periodos. De otro lado, los documentos que acompaña la parte actora en el escrito de alegatos, los cuales consisten en relación de aportes para la EPS SALUDCOOP y liquidación de prestaciones sociales, que reposan a folios 69-71, no dan fe de la existencia de la relación laboral por las semanas en mora que se pretende sean tenidas en cuenta, por tratarse de semanas posteriores a aquellas, así las cosas, las razones expuestas son suficientes para tornar nugatorio el derecho reclamado, toda vez que ninguna otra prueba aparece en el plenario sobre dicha relación laboral, más que la certificación del ISS, plasmada en la historia laboral.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la providencia acusada, para que en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo y, en su lugar, «acceda a las súplicas del líbelo genitor. Se provea sobre costas como es de rigor».


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y que serán resueltos conjuntamente, dada la identidad de la vía de ataque y fin que persiguen.


  1. CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, «en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; Artículos 24 y 57 Ley 100 de 1993, 29 del Decreto 1818 de 1996 modificado por el 53 del Decreto 1406 de 1999. Artículos 177, 197 250 251 C.P.C. Y 145 C.P.L. Artículos 48, 53 de la Constitución...

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