SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002016-00432-01 del 19-05-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874032042

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002016-00432-01 del 19-05-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6600122130002016-00432-01
Número de sentenciaSTC6596-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha19 Mayo 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

Magistrado ponente

STC6596-2016

Radicación nº 66001-22-13-000-2016-00432-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil dieciséis).

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 25 de abril de 2016, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., que negó la tutela de J.E.A.I. frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad; siendo vinculadas la Alcaldía de P., Davivienda S.A., AV Villas S.A., la Procuraduría y las Defensorías del Pueblo de Risaralda y C..

I.- ANTECEDENTES

1.- Obrando directamente, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso e igualdad.

2.- Circunscribe su ataque al proveído que decretó el desistimiento tácito de las acciones populares que instauró contra los Bancos Davivienda y AV Villas S.A., argumentando que en esta clase de asuntos no es viable dicha figura.

3.- Pide, en consecuencia, revocar el auto cuestionado y continuar con el trámite, además, se vincule a la Defensoría del Pueblo de Caldas «para determinar si posiblemente viola la Ley 734 de 2002 al negarse a impetrar tutelas a [su] nombre» (folio 3).

4.- La Sala Civil-Familia del Tribunal de P. admitió el amparo y advirtió que, de acuerdo con el artículo 2.2.3.1.3.3. del Decreto 1834 de 2015, acumularía los resguardos n.° 2016-00432 y 00433 (folio 7).

II.- RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES

La Procuradora Regional de Risaralda contestó que fue notificada en los pleitos que se examinan, pero lo que aquí se busca es ajeno a su deber de salvaguarda de los intereses colectivos, que ejercerá en la eventual audiencia de pacto de cumplimiento (folio 7).

AV Villas S.A se opuso al resguardo porque la acusada obró con apego al rito legal (folios 16 a 18).

El Juzgado Segundo Civil del Circuito manifestó que el inconforme no desplegó ninguna actividad en la litis y esa falta de impulso generó la consecuencia reprochada, frente a la cual «no interpuso ningún recurso» (folio 23).

La Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda, precisó que del escrito de tutela no advierte ninguna irregularidad sustancial, situación que los releva de mayores comentarios (folio 32).

La Alcaldía de P. solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el reproche no se relaciona con el cumplimiento de sus funciones (folios 60 a 63).

La Defensoría del Pueblo, Regional Caldas, manifestó que ha orientado al gestor sobre la formulación de este tipo de acciones pero sus demandas «obedecen solamente a un fin económico» y aquel le ha contestado que «quiere congestionar el sistema judicial del país» (folios 67 a 70).

Los restantes citados guardaron silencio.

III.- FALLO DEL TRIBUNAL

Desestimó la salvaguarda porque el libelista no agotó los medios de defensa que tenía dentro del pleito, ya que no interpuso reposición contra la determinación censurada y no se demostró un proceder irregular por la Defensoría del Pueblo Regional Caldas (folios 71 a 78).

IV.- IMPUGNACIÓN

El interesado reiteró lo aducido inicialmente, pidió copia de la actuación en caso de no prosperar «a fin de presentar tutela contra tutela» y la vinculación de la Procuraduría y Defensoría del Pueblo (folio 83).

V.- CONSIDERACIONES

1.- El debate se centra en establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de P. vulneró las prerrogativas invocadas al disponer la terminación de los pleitos que motivan la queja por desistimiento tácito.

2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que se resultan ostensiblemente arbitrarias, a tal punto que configure una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable, y no se tengan ni hayan desaprovechado otros remedios ordinarios para conjurar la lesión alegada.

3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado lo que a continuación se destaca:

3.1.- Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de P. admitió dos (2) acciones populares de J.E.A.I. contra el Banco Davivienda S.A. y AV Villas S.A. para que contrataran a un profesional intérprete y guía para personas ciegas y sordociegas en cada uno de sus locales comerciales (19 en. y 6 feb. 2015), folios 41 a 47.

3.2.- Que luego de contestada la demanda, se requirió al promotor para que efectuara la publicación a la comunidad de que trata el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 dentro del término de treinta (30) días, so pena de aplicar el desistimiento tácito (18 en. 2016), folios 41 a 47.

3.3.- Que el funcionario de conocimiento aplicó la consecuencia antes descrita ante el silencio del actor y tal auto no fue recurrido (5 abr. 2016), folios 41 a 47.

4.- Se desestimará la impugnación por las razones que pasan a mencionarse:

4.1.- Esta Corte ha sostenido que antes de acudir al amparo las personas deben agotar los medios que tengan a su alcance para defensa de sus intereses, pues, son las autoridades accionadas las competentes para pronunciarse sobre las irregularidades denunciadas y, si es del caso, tomar los correctivos pertinentes.

Desde esta perspectiva se advierte que el reclamante debió interponer reposición contra el auto del Juzgado Segundo Civil del Circuito de P. que dio por culminado el asunto, pues, con dicha omisión aceptó implícitamente su contenido tornándose improcedente el amparo.

No está llamada a duda la procedencia del recurso aludido, ya que según el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 que prevé «(c)ontra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recursos de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil».

Esta Sala ha sido enfática al señalar que

(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las...

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