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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47459 del 25-10-2017

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP17711-2017
Fecha25 Octubre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de expediente47459




PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada ponente



SP17711-2017

Radicación N° 47.459

(Aprobado Acta Nº 359)



Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete



ASUNTO



La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor del doctor H.Á.G., Juez 4º Civil del Circuito de Cúcuta, contra la sentencia del 3 de diciembre de 2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por cuyo medio lo condenó como autor del delito de prevaricato por acción.





I. HECHOS


Del expediente se extrae que, en agosto de 2004, actuando en nombre de sus hijas menores de edad, O.G.V. formuló acción de tutela en contra del INPEC, a fin de que, por acercamiento familiar, recluyera a su cónyuge Ramiro Suárez Corzo -padre de las menores- en un establecimiento carcelario en esa ciudad. Para tal época, aquél se encontraba sindicado por el delito de concierto para delinquir, a órdenes de la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, que en el marco del sumario Nº 1948 dispuso su detención preventiva.


El día 30 de idénticos mes y año, el Juez 4º Civil del Circuito de Cúcuta, H.Á.G., falló la acción de tutela. En amparo de los derechos fundamentales de las accionantes, ordenó al Director General del INPEC dejar sin efectos la resolución Nº 3401 del 30 de junio de 2004, por cuyo medio dispuso la reclusión del señor S.C. en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá, y en su lugar, ubicar al detenido en el Centro Carcelario de Cúcuta (Cárcel de Choferes), alejado de internos pertenecientes a grupos subversivos al margen de la ley. Tal decisión quedó en firme por no haber sido impugnada oportunamente, al tiempo que fue excluida de revisión por la Corte Constitucional el 23 de febrero de 2005. En consecuencia, a través de auto del 15 de marzo subsiguiente, se dispuso el archivo del expediente.


Años después, en curso de una nueva investigación seguida contra R.S.C. por el delito de homicidio agravado, el Fiscal 28 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en el marco del proceso Nº 1827 A, en proveído del 6 de septiembre de 2007 resolvió la situación jurídica de aquél, imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por el delito de homicidio agravado. En esa misma fecha, el prenombrado funcionario ordenó que, de forma provisional y transitoria, el señor S.C. permaneciera detenido en el comando de policía de Norte de Santander en Cúcuta, para luego ser trasladado a la Cárcel Nacional Modelo de B..


En respuesta a una solicitud presentada el 7 de septiembre de 2007, por la cónyuge de R.S.C. ante el Juzgado 4º Civil del Circuito de Cúcuta, por cuyo medio abogaba por el cumplimiento de la sentencia de tutela del 30 de agosto de 2004 -ejecutoriada y cumplida por el Director del INPEC-, el juez H.Á.G. adoptó varias determinaciones, mediante autos del 11, 13, 20 y 28 de septiembre de 2007, dirigidas al Fiscal 28 Especializado de Derechos Humanos, para que diera cumplimiento a la ya referida orden de amparo constitucional.


En la decisión del 11 de septiembre, el juez ÁLVAREZ GAMBOA ordenó oficiar al mencionado fiscal para que obrara de conformidad con lo establecido en el fallo de tutela del 30 de agosto de 2004, advirtiéndole que el señor S.C. debía ser recluido en un establecimiento carcelario ubicado en Cúcuta, que reuniera la exigencia primordial referida en dicha providencia”.


Dos días después, al resolver el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación formulado por el fiscal contra esta última determinación, el juez H.Á. dictó un auto por cuyo medio no repuso su inicial determinación y no concedió el de apelación, por cuanto se trataba de un auto de trámite inimpugnable.


El 12 de septiembre de 2007, el apoderado de R.S.C. promovió incidente de desacato en contra del Director del INPEC, por supuesto incumplimiento del fallo de tutela del 30 de agosto de 2004. En consecuencia, al día siguiente, previo a determinar si había lugar o no al inicio del trámite incidental, en aplicación del art. 52 del Decreto 2591 de 1991 el juez dispuso oficiar al prenombrado funcionario y al Fiscal 28 Especializado -en calidad de “tercero interviniente-, para que informaran en qué establecimiento carcelario se encontraba detenido el señor S.C. y -en dado caso- los motivos por los cuales no tuvieron en cuenta lo dispuesto en la sentencia de tutela.


El 20 de idénticos mes y año, el Juez 4º Civil del Circuito de Cúcuta, resaltando que no se había dado respuesta al anterior requerimiento, profirió un nuevo auto por medio del cual ordenó requerir al Ministro del Interior y de Justicia, en tanto superior del Director del INPEC, para que dentro del término de 48 horas conminara a éste a dar cumplimiento al mencionado fallo, al tiempo que dispuso la expedición de copias para que se adelantara la respectiva investigación disciplinaria por desconocimiento de la orden.


Finalmente, el 28 de septiembre, el juez Á.G. expidió una decisión a través de la cual se abstuvo de abrir el incidente por desacato, por cuanto estableció que el Director del INPEC efectivamente dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela del 30 de agosto de 2004. Si bien para esa época el señor S.C. se encontraba recluido en una cárcel de Bucaramanga, se destaca en la decisión, fue por orden del Fiscal 28 Especializado, no vinculado de ninguna manera a la acción de tutela en mención.


  1. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES


Con fundamento en los referidos hechos, mediante proveído del 1º de septiembre de 2011, la Fiscalía 2ª delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta dispuso la apertura de investigación en contra de H.Á.G., a quien el 13 de diciembre de 2011 vinculó mediante indagatoria. A la hora de definir la situación jurídica, le atribuyó a aquél posible responsabilidad por el delito de prevaricato por acción, absteniéndose de imponer en su contra medida de aseguramiento.


Cerrada la instrucción, el fiscal calificó el mérito del sumario el 27 de julio de 2012. Profirió resolución de acusación en contra del juez Á.G. como probable autor del delito de prevaricato por acción, en concurso sucesivo homogéneo (arts. 31 inc. 1º y 413 del C.P.). Esta determinación fue confirmada en su integridad por la Fiscalía 9ª delegada ante la Corte Suprema de Justicia, por medio de resolución del 1º de noviembre de ese mismo año.


La etapa de juicio le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que dictó sentencia el 3 de diciembre de 2015. Tras haberlo hallado responsable de los cargos que le fueron formulados en la acusación, condenó a H.Á.G. a las penas de 57 meses de prisión, 256 salarios mínimos legales mensuales de multa y 64 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Por otra parte, negó la suspensión de la ejecución de la pena, pero concedió al sentenciado la prisión domiciliaria.


La sentencia condenatoria fue apelada y sustentada oportunamente por el defensor, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.


III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA


Dando por probada la indiscutible condición de sujeto activo calificado en el juez H.Á.G., así como que éste fue quien profirió las providencias cuestionadas, el Tribunal focalizó sus razonamientos probatorios en verificar si las decisiones señaladas como prevaricadoras en la acusación satisfacen el ingrediente normativo manifiestamente contrario a la ley, previsto en el art. 413 del C.P.


3.1 Para tal efecto, a fin de juzgar la evidente contrariedad de los autos concernidos con la ley, en un primer momento construyó el marco fáctico que rodeó la adopción de las providencias cuestionadas, para luego determinar de qué manera, en el plano objetivo, éstas se ofrecen lesivas del ordenamiento jurídico.


En ese sentido, declaró probados los siguientes hechos:


La autoridad demandada, en contra de quien se emitió la orden de tutela, destaca, fue únicamente el Director del INPEC. La sentencia de amparo constitucional dejó sin efectos la Resolución Nº 3401 del 30 de junio de 2004, por cuyo medio se fijó como sitio de reclusión de Ramiro Suárez Corzo la Cárcel Picota de Bogotá. Tal acto administrativo, añade, fue expedido con fundamento en la investigación penal dirigida por la Fiscalía 14 Especializada, dentro del radicado Nº 1948, adelantado en contra del señor S.C. por el delito de concierto para delinquir.


El INPEC, prosigue, informó al Juzgado 4º Civil del Circuito sobre el acatamiento de la orden de tutela, como quiera que aportó copia de la Resolución Nº 4820 del 31 de agosto de 2004, a través de la cual dispuso el traslado de R.S. a la Cárcel de Choferes de Cúcuta. En esas condiciones, enfatiza, culminó el trámite de tutela, habida cuenta que, por no haber sido seleccionado el fallo para revisión por la Corte Constitucional, se ordenó el archivo del expediente.


Por otra parte, continúa, el señor S.C. fue vinculado a la investigación radicada con el Nº 1827, adelantada por el Fiscal 28 Especializado, por el delito de homicidio agravado. En el marco de esta actuación, subraya, el 6 de septiembre de 2007 se resolvió la situación jurídica de aquél con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva. En tal virtud, al día siguiente se expidió la correspondiente orden de captura y, tras la aprehensión de aquél, se emitió boleta de encarcelamiento para que el capturado fuera ubicado en la Cárcel Modelo de Bucaramanga.


El mismo 7 de septiembre de 2007, señala, Ramiro Suárez Corzo, Alcalde de Cúcuta en esa fecha, se dirigió por escrito al juez H.Á.G. para que certificara que el fallo de tutela del 30 de agosto de 2004 “se encontraba vigente”. El acusado ordenó...

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