SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 13116 del 29-06-2000 - Jurisprudencia - VLEX 874032635

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 13116 del 29-06-2000

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente13116
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha29 Junio 2000
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrado Ponente :CARLOS ISAAC NADER


ACTA N° 27

RADICACION 13116


Santa Fe de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil (2000).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia proferida el 30 de abril de 1.999, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá dentro del proceso adelantado contra la recurrente, por LUIS ALIRIO CRISTANCHO VILLAMIZAR.


I. ANTECEDENTES


1. El señor L.A.C.V., inició proceso ordinario laboral contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, con el fin de que se le indexara la primera mesada pensional, y en consecuencia las mesadas subsiguientes y se condenara a la demandada a pagar las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones dijo, que el Banco reconoció al demandante la pensión de jubilación convencional a partir del 10 de abril de 1996, en cuantía mensual de $190.599,07; que el trabajador laboró para la entidad hasta el 15 de noviembre de 1991, y entre esa fecha, y el 10 de abril de 1996 cuando se inició el pago de la pensión, el peso colombiano sufrió una considerable devaluación.


2. El Banco se opuso a las pretensiones y admitió los hechos correspondientes a la vinculación, retiro del actor y reconocimiento de la pensión, negando los demás. Propuso como excepciones las de pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, cosa juzgada, compensación, falta de causa para pedir y buena fe.


3. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá en audiencia pública celebrada el 11 de marzo de 1999, condenó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO a pagar la suma de $3.163.075,57 por reajustes de mesadas del año 1996; $5.039.940,08, por reajuste de mesadas del año 1997; $5.972.328,88 por reajuste de mesadas del año 1998; $989.791,15 hasta febrero de 1999 y condenó a la demandada a pagar , a partir del mes de marzo de 1999, la mesada pensional en el valor real indexado de acuerdo con lo resuelto en la providencia, condenando en costas a la entidad.


II. SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal al resolver la alzada confirmó la sentencia; fundamentó la decisión con varios argumentos, y especialmente, con la doctrina de la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia contenida en la sentencia de 5 de agosto de 1996, que sentó jurisprudencia sobre la viabilidad de la indexación de la primera mesada pensional.


III. RECURSO DE CASACION


Propuesto por la parte demandada, otorgado por el Tribunal, y admitido por ésta Sala, pretende el recurrente, que se case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia, se revoque la del a-quo, para en su lugar absolver a la entidad de todas las pretensiones de la demanda. Al efecto propuso un solo cargo que replicado se estudia a continuación.


CARGO UNICO


Acusa la sentencia de ser directamente violatoria en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Ley 153 de 1.887 en relación con los artículos 36, 117 y 143 de la Ley 100 de 1993; 178 del C. C.A.; 48 y 53 de la Constitución Política y otras normas que cita en la proposición jurídica.


La demostración del cargo básicamente toma como fundamento la nueva posición de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia plasmada en la sentencia de 18 de agosto de 1999, en la cual sentó la doctrina sobre indexación de la primera mesada.


La oposición contrarresta el fondo de la sustentación con base en varias sentencias pronunciadas por la Corte Constitucional sobre el tema de la indexación y de la seguridad social.


IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


La Sala Laboral de la Corte en sentencia de fecha 18 de agosto de 1999 radicada con el número 11818 modificó la jurisprudencia sentada en la de 5 de agosto de 1996 que le dio fundamento a la indexación de la primera mesada. Al efecto dijo esa providencia que para los efectos de este cargo la Sala acoge en su totalidad:


“2. En Colombia existe un vacío legislativo, casi total, sobre el fenómeno de la indexación. Ello responde a la aceptación indiscutida de que el país se halla inserto en un ordenamiento jurídico de corte nominalista, sistema que, no obstante las dificultades que toda economía de mercado presenta, ofrece garantía de seriedad a la inmensidad de relaciones de orden patrimonial que a diario se suscitan en ella. A partir del descalabro producido por la primera gran guerra del siglo XX, legisladores y jueces de todas las latitudes se vieron en la imperiosa necesidad de morigerar el nominalismo acendrado de sus regímenes privados, con el propósito de restablecer el equilibrio perdido en las relaciones contractuales, de manera imprevista y repentina, por una hiperdevaluación de sus monedas. Sin embargo, ello no se hizo en forma generalizada. Y no se podía hacer así porque hubiera significado la adopción de un régimen “valorista” y, por contera, un grave retroceso hacia una sociedad de trueque ya superada, en donde la moneda carece de todo sentido.


“3. La indización o indexación siempre ha sido, sin lugar a dudas, una medida excepcional. Es la respuesta del derecho, legislado y jurisprudencial, al fenómeno de la “inflación”. Un mecanismo de revalorización de ciertas obligaciones dinerarias, cuyo objetivo es poner en equilibrio la ecuación económica gravemente desbalanceada por una fuerte pérdida del poder adquisitivo del peso, de la cual se beneficiaría al deudor de ella ante la consecuencial depreciación de su prestación, con claro detrimento del acreedor, quien en últimas se vería obligado, en virtud de unas reglas jurídicas nominalistas, a recibir un pago incompleto.


“El carácter relativo de la indexación emerge de una exigencia de la ley, a la cual el juez debe someterse en virtud del imperativo categórico contenido en el artículo 230 de la Constitución Política. La estructura del régimen general de las obligaciones impide que de manera indiscriminada los jueces, amparados en el principio de equidad, procedan a revalorizar cualquier obligación, porque ello iría en detrimento de la seguridad jurídica en las relaciones económicas menoscabándose toda convivencia social. El artículo 2224 del Código Civil, que no empece su ubicación metodológica tiene alcance general, es de un claro tenor y único sentido: “Si se ha prestado dinero sólo se debe la suma númerica enunciada en el contrato”; en igual dirección apunta el canon 1627 ejusdem: “El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes” (negrillas de la Corte). Aquí subyace el basamento del nominalismo colombiano. La ley o los contratantes mismos, empero, pueden disponer cosa contraria; pero, de ninguna manera, se puede proferir una regla general por vía de doctrina contra esta preceptiva del orden jurídico vigente. No se trata, pues, de un derecho de todos los acreedores, ni deviene en forma automática por el simple transcurso del tiempo, ni se predica de cualquier obligación, a menos que sea una exigencia legal, por venir expresamente ordenada en una regla de derecho vigente, verbi gratia, en asuntos de indemnización de daños (artículo 16 de la Ley 446 de 1998).


“4. Ahora bien, cierto es que el juez laboral, en tanto operador del derecho y realizador de la justicia del trabajo, no puede ser indiferente a lo que Bruce Ackerman denomina el “contexto de percepción social”, o conjunto de realidades de una comunidad determinada. A ello obedece la necesaria relectura de los textos legales y la toma de decisiones en consonancia con los nuevos fenómenos presentados en las intrincadas relaciones empresario-trabajador; porque un régimen jurídico como el colombiano, nacido en las entrañas del laissez faire, no puede servir de referente inexorable un siglo después, en presencia de una economía intervenida y un Estado protagónico cuyo fin es asegurar el bienestar social. Pero, este papel de la judicatura no puede llegar al extremo de pretender igualarse al legislador, en tanto la separación de los distintos poderes que en el Estado coexisten es presupuesto indispensable en la construcción de una democracia constitucional como la colombiana.


“A partir de éste nuevo contexto de realidades económicas, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado han dado paso bajo específicas circunstancias a la revalorización de algunas obligaciones dinerarias. Se ha reconocido, entonces, que la pérdida de poder adquisitivo del peso (depreciación), originada en una alza generalizada de los precios de bienes y servicios ofertados (inflación), exige una respuesta del derecho para compensar el desequilibrio del sinalagma contractual (indexación).


“5. Mas, existen aspectos puntuales sobre esta materia que en esta oportunidad la Sala de Casación Laboral precisa, a fin de rectificar los criterios que en ocasiones anteriores se han esbozado:


“a) Huelga resaltar, en principio, que no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario. El juez no puede interferir en el libre juego de las voluntades de los contratantes, quienes, en presencia de un hecho notorio como la inflación, deciden celebrar una negociación y mantener incólumes el valor de sus prestaciones exigibles en un mediano o largo plazo. Teniendo los contratantes la posibilidad de prever un fenómeno absolutamente notorio para cualquier hombre de mediana capacidad que entra en la esfera negocial, deben actuar ellas con diligencia y cuidado (nemo auditur propiam turpitudinem alegans).


“Ahora bien, esta primera tesis es válida mientras se cumpla la obligación en la oportunidad convenida. Porque no satisfecha en tiempo, si del incumplimiento se deriva...

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