SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-00220-01 del 12-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874032954

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-00220-01 del 12-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8940-2018
Fecha12 Julio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6600122130002018-00220-01

M.C.B.

Magistrada ponente

STC8940-2018

Radicación n°. 66001-22-13-000-2018-00220-01

(Aprobado en sesión de once de julio de dos mil dieciocho)

B.D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de mayo de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y el Procurador Delegado, trámite al cual fueron vinculados el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo Regionales de Risaralda, M. y V.d.C..

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional del derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada en la acción popular Nº 2016-00625-00 acumulada con la Nº 2016-00626-00.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Presentó la acción popular Nº 2016-00625-00, trámite dentro del cual «el aquo se NIEGA aplicar art 5 y 84 ley 472/98 y cree poder terminar la A popular anormal y fuera de ello, NIEGA mi alzada».

3. Pidió, que se ordene a la célula judicial querellada que conceda la «alzada frente al auto q termina una acción popular» y, se vincule al Procurador Delegado en esta tutela, a fin que se «pronuncie… y cumpla su deber función ley 734/02, art 5 ley 472/98» (fl.1 del Cdno 1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

El juzgado encartado, remitió copia magnética de las actuaciones surtidas en la acción popular objeto de la queja (fl. 14 ibídem).

El Procurador Regional de Risaralda, expuso que «en virtud a las acciones populares presentadas por el señor antes referido a esta Agencia del Ministerio Público, se ha comunicado de los autos que admiten las respectivas acciones populares y como consecuencia de lo anterior, se ha designado a los diferentes profesionales de la Procuraduría Regional Risaralda y Provincial de P., para dar cumplimiento al artículo 21 de la ley 472 de 1998, por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia».

Resaltó, que «para el caso que nos ocupa las acciones populares referenciadas no fueron promovidas por la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional Risaralda, y por ello se nos ha comunicado el auto que admite la misma por parte del respectivo juzgado de conocimiento, para que intervengamos en aquellos procesos que consideramos conveniente, donde se reitera se viene efectuando el respectivo reparto de las acciones populares entre los profesionales adscritos a la Procuraduría Regional Risaralda y Provincial Pereira».

Y, agregó que la situación expuesta por el querellante es «ajena a esta Agencia del Ministerio Público, toda vez que nuestra intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e interés colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba» (fl. 15 ibídem).

Los demás vinculados guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal denegó el amparo implorado, al considerar que «no hay criterios constitucionales que permitan deducir el resquebrajamiento de los derechos fundamentales invocados. En efecto, como se observa, la queja del actor, deviene, en últimas, de la terminación de la acción popular, por cuanto, con auto del 16 de febrero del año 2018 (pág. 42, cd. F. 14v) se le solicitó al interesado que impulsara el proceso, y ya que omitió hacerlo, se procedió a la terminación de la actuación mediante proveído del 18 de abril siguiente (pág. 44, cd. F. 14vto) en aplicación del precitado artículo 317 del CGP, sobre el que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, sin resultados positivos».

Puntualizó, que «esas resoluciones, por sí solas, no alcanzan a trasgredir los derechos de aquel, porque la intelección que a los asuntos les dio el funcionario de la causa, por más discutible que le parezca al accionante, y aun si pudiera admitir otras posiciones, no lleva inserta tal vulneración, que es lo que por esta vía se puede proteger. Apoyado en fundamentos de orden legal y con el criterio que sobre el caso estima aplicable, precedido de argumentos en torno a la carga que le incumbe al interesado, nada de arbitrario o antojadizo se advierte en la decisión del juzgado, con lo que al juez de tutela de está vedado intervenir».

Y, concluyó que «la posición del juzgado no es producto de una descabellada e irregular posición jurídica que deba removerse por esta especial senda» (fls. 18-21 ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso el querellante, solicitando «AMPARAR [su] ACCION, PUES EL TUTELADO NOOOO RESPONDE [su] ACCION Y SE ALLANO A [sus] pretensiones» (fl. 24).

CONSIDERACIONES

  1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole legal; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término sensato a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, R.. 00329-00)

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).

2. Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante la enfila contra la determinación mediante la cual el despacho encartado declaró terminado el proceso por desistimiento tácito, refiriendo el tema a un defecto procedimental.

3. Del examen de las acreditaciones obrantes en el expediente, observa la Corte lo siguiente:

a) Demandas populares promovida por J.E.A.I. (aquí accionante) en contra de Audifarma, sedes Santa Marta y Cali (fls. 5 y 6 del Cdno Corte).

b) Autos de 16 de noviembre de 2017 mediante el cual se acumulan y se admiten las acciones populares Nos. 2016-00625-00 y 2016-00626-00 (fls. 7-9 ibídem).

c) Providencia de 16 de febrero de 2018, a través de la cual se requiere al actor para que en el término de 30 días, procure impulsar el proceso, so pena de que se disponga la terminación del mismo por desistimiento tácito (fl. 10 ibídem).

d) Proveído de 18 de abril del mismo año, por el cual se declaró «terminado el presente proceso, por desistimiento tácito, como lo regula el artículo 317 del Código General del Proceso» (fl. 11 ibídem).

e) Recurso de reposición y en subsidio apelación presentado contra la determinación anteriormente enunciada (fl. 12 ibídem).

f) Auto de 4 de mayo de 2018, mediante el cual el despacho encartado mantuvo la decisión atacada y declaró inadmisible la alzada (fl. 13 ibídem).

4. Analizados los proveídos censurados, observa la Corte que el tribunal accionado no incurrió en la anomalía que se le enrostra, toda vez que sus decisiones están sustentados en una postura respetable y no arbitraria, asentado en ejercicio de las atribuciones legales y constitucionales que le corresponden.

En efecto, el juzgado recriminado el 18 de abril de 2018, sostuvo que «en este asunto se requirió a la parte interesada mediante auto del 16 de febrero de 2018 para que cumpla las cargas procesales encomendadas en el auto que admitió la demanda (fl. 13 al 15)...

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