SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 41101 del 31-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874033073

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 41101 del 31-10-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha31 Octubre 2018
Número de expediente41101
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4767-2018


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL4767-2018

Radicación n.° 41101

Acta 41


Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).


Procede la Corte a darle cumplimiento a la sentencia de tutela STC 11898-2018 del 14 de septiembre de 2018, proferida por la Sala de Casación Civil, mediante la cual se ordenó dejar sin efectos la sentencia de casación del 2 de agosto de 2011, y profiera un nuevo pronunciamiento.


Lo anterior teniendo en cuenta, que en acatamiento a lo dispuesto en auto del 26 de septiembre del año en curso, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, remitió el expediente de la referencia.


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR JAIME SAAVEDRA MELO, contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en descongestión, dentro del proceso seguido por el recurrente contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI- EICE- ESP.


I.- ANTECEDENTES


En lo que interesa al recurso extraordinario, HÉCTOR JAIME SAAVEDRA MELO demandó a la sociedad -EMCALI EICE ESP-, para que le fuera reliquidada la pensión de jubilación convencional, teniendo en cuenta como factores salariales el 50% de las primas de vacaciones, y la totalidad de las primas de antigüedad recibidas durante el último año de servicios, tal como lo dispone el anexo No. 1, artículo 104, al que remite el 48 de la convención colectiva de trabajo de 2004 y, en consecuencia, le pague, debidamente indexada, «desde el 30 de mayo de 2007, hasta la fecha del fallo y de allí en adelante, la diferencia obtenida entre el valor liquidado en el Acto administrativo de reconocimiento de la pensión de jubilación y la nueva liquidación que resulte después de incluir todas las primas por él percibidas y devengadas durante su último año de servicios», y las costas del proceso.


Fundamentó sus súplicas en que laboró para EMCALI E.I.C.E. - ESP- desde el 31 de marzo de 1987 hasta el 31 de mayo de 2007; que su último cargo fue el de profesional administrativo I; que su último sueldo básico, salario promedio para cesantía, y para pensión, ascendieron a $4.347.700,oo, $5.926.026,oo, y $5.816.786,oo, respectivamente; que su último año de servicios estuvo comprendido entre el 31 de mayo de 2006 y el 30 de mayo de 2007; que cuando entró a regir la convención colectiva de trabajo 2004-2008, tenía vigente su contrato laboral; que la demandada para liquidarle la pensión de jubilación únicamente tuvo en cuenta el 50% de las primas de vacaciones y proporcional de vacaciones y excluyó en su totalidad la prima de antigüedad y proporcional de antigüedad; que el valor excluido de dicha liquidación asciende a $13.902.002,oo, pues el total de las primas de vacaciones y de antigüedad, «devengadas» durante su último año de servicios fue la suma de $32.737.992,oo; que al ser beneficiario del «régimen de transición especial y exceptuado de jubilación» tiene derecho a que la entidad demandada le incluya dichos valores como factores para calcular el monto de su pensión, y que agotó la reclamación administrativa (folios 3 a 12).


Al contestar el escrito inaugural del proceso (folios 175 a 198), la entidad convocada a juicio se opuso a la prosperidad de las peticiones, de los hechos aceptó los relacionados con el último cargo, el reconocimiento pensional y la existencia de la convención colectiva de trabajo; de los demás manifestó que no son ciertos. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho, «carencia de derecho, carencia de acción por carencia de derechos reclamados, carencia de causa jurídica”, cobro de lo no debido, buena fe, y la “innominada».


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado de conocimiento que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Cali, en sentencia del 10 de julio de 2008, (folios 220 a 229), resolvió:


«PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.


SEGUNDO: CONDENAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI - EICE ESP, (…) a pagar a la ejecutoria de esta providencia, al señor HECTOR JAIME SAAVEDRA MELO, (…) la suma de DIECINUEVE MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL (sic) OCHENTA Y CUATRO PESOS (sic) ($19.064.625,84) por de (sic) reliquidación de la pensión de jubilación indexadas (sic), causadas del 30de mayo de 2007 al 30 de julio del (sic) 2008, incluyendo la mesada adicional.


TERCERO.- DECLARAR que la mesada pensional a favor del señor HECTOR JAIME SAAVEDRA MELO, se incrementará a partir del mes de agosto de 2008, en la suma de $1.108.341,07, valor que se reajustará anualmente de conformidad con los Decretos que al respecto expida el Gobierno Nacional.


CUARTO.- COSTAS a cargo de la parte demandada.»


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en descongestión, mediante sentencia del 31 de marzo de 2009, (folios 30 a 37 del cuaderno del Tribunal), revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en el escrito iniciador de la contienda por el demandante, a quien le impuso costas en las instancias.


Para esta decisión y en lo que al recurso extraordinario concierne, el Tribunal, tras copiar el artículo 28 de la convención colectiva de trabajo 2004-2008, sostuvo que en dicha norma:


«las partes establecieron una regla general, una excepción a la regla, y una transición: la primera dijo qué se entendería como factor salarial a partir de la fecha de la convención; la segunda exceptuó de tal concepto los rubros prima de vacaciones y la prima antigüedad y el tercer parágrafo, transitorio, se conservó como factor salarial éstas (sic) primas bajo dos supuestos: i) y ii) .


En el presente caso no se configura la primera condición del parágrafo transitorio en comento, como lo destaca el apelante, porque la prima de vacaciones y la prima de antigüedad fueron pagadas al demandante el 30 de marzo del año 2007, quedando por fuera el periodo de gracias que las partes expresamente fijaron para el día de la firma de la convención colectiva, que fue el 4 de mayo de 2004 (folio 118).



A continuación, se refirió al régimen de transición establecido en el artículo 48 de la Convención Colectiva de trabajo 2004-2008, y transcribió apartes de la Sentencia de casación de 11 de octubre de 2001, Rad. 16114, acerca de la interpretación y aplicación de normas convencionales.


V. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso el actor con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, y 7° de...

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