SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 11001 3103 008 2001 00038 01 del 11-02-2009 - Jurisprudencia - VLEX 874033802

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 11001 3103 008 2001 00038 01 del 11-02-2009

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expediente11001 3103 008 2001 00038 01
Fecha11 Febrero 2009
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentencia11001 3103 008 2001 00038 01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

Pedro Octavio Munar Cadena

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil nueve (2009).

Ref.: Expediente No.11001 3103 008 2001 00038 01

Decide la Corte el recurso de casación que la parte demandada interpuso contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2007, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso ordinario promovido por HUMBERTO, EVARISTO y L.A.N.C. frente a la sociedad MORALES Y CASAS & CIA. S.C.A., y PERSONAS INDETERMINADAS.

ANTECEDENTES 1. La parte actora pidió que se declarara que adquirieron por prescripción extraordinaria el dominio del predio denominado “V.N., determinado por la cabida, ubicación y linderos consignados en la demanda y en el plano anexo a la misma, el cual fue segregado de otro de mayor extensión llamado “Lote B”, identificado con la matrícula inmobiliaria No.50S 392426; y, subsecuentemente, se ordenara la inscripción del fallo en dicho folio, como también la apertura de uno exclusivo para el terreno objeto de la usucapión.

2. Los prenombrados demandantes sustentan tales súplicas, en síntesis, en que han poseído la porción de terreno que pretenden usucapir por más de 25 años, en forma quieta, pacífica e ininterrumpida, pues la han detentado con ánimo de señores y dueños desde el 1º de marzo de 1975, fecha del deceso de su padre E.A.N., quien venía poseyéndolo, aunque aclararan que no pretenden sumar esta posesión a la ejercida por ellos.

3. La admisión del libelo introductor fue notificada a la parte opositora, a través de curador ad litem, quien frente a las pretensiones expresó que serían viables si se probaran los hechos alegados. Posteriormente, la sociedad accionada se apersonó del proceso, por conducto del apoderado judicial que constituyó con ese propósito.

4. La primera instancia culminó con el fallo de 31 de enero de 2005, acogiendo las pretensiones de la demanda, decisión confirmada por la mayoría de la Sala al desatar la apelación interpuesta por la entidad demandada.

Las sentencias de primer y segundo grado fueron proferidas por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Facatativá (Cund.) y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala Civil Familia-, respectivamente, habida cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura les encargó la descongestión del Juzgado 8º Civil del Circuito de Bogotá y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civil-, a través de los acuerdos emitidos para tal fin.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El fallador, tras relacionar los elementos estructurales de la acción ejercitada y asentar que su demostración incumbe a los demandantes, reparó en la prueba recaudada y, en primer lugar, examinó “el certificado especial” expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Sur-, percatándose que la demandada figura como titular de derecho real sobre el bien en litigio y que sobre él no pesa limitación alguna, cuestiones que lo condujeron a inferir que no era imprescriptible y, por tanto, podía adquirirse por prescripción; igualmente, estimó que en la inspección judicial se estableció su existencia e identificación por “sus linderos perfectamente definidos”.

Trajo a colación las reflexiones probatorias efectuadas por el juzgador a quo, denotando que éste con la prueba testimonial dio por acreditado que los accionantes detentaban la posesión del predio desde hacía más de 20 años, lapso durante el cual edificaron tres viviendas y adecuaron el lote para la fabricación de ladrillos, habiendo construido hornos y habitaciones para los obreros. Resaltó también que aquel dedujo de la inspección judicial y la experticia que el terreno materia de la usucapión es el mismo sobre el que se efectuó el levantamiento topográfico, explicando que las pequeñas diferencias de longitudes observadas obedecían a la utilización de instrumentos sofisticados de precisión.

Entendió que la inconformidad del apelante radicaba en que, a su juicio, las colindancias del lote pretendido no correspondían a las del terreno que los actores aducen detentar, tema frente al cual dijo que aunque el levantamiento topográfico refería unas mínimas diferencias en las medidas de aquel, lo que realmente interesaba era la conclusión del peritaje, en el sentido que el bien en litigio era el mismo sobre el que se practicó la aludida prueba de campo, amén que ese dictamen no fue objetado.

Adujo que la experticia fue practicada por dos ingenieros civiles, e insistió que éstos en la aclaración fueron enfáticos en afirmar la existencia de identidad entre el inmueble reclamado en usucapión y el de la prenombrada probanza, al igual que la disparidad en sus medidas era el resultado de utilizar aparatos técnicos sofisticados. Sumado a ello encontró que los testimonios ratificaban esa deducción.

Refirió que los declarantes J.I.G., E.J.R., J.A.R.M., R.V.R., M.A.G. y V.M.S.G., al unísono manifestaron que desde hacía más de 25 años conocían a los demandantes como señores y dueños del bien reclamado, sin que esa posesión hubiere sido perturbada. Agregó, que aquellos también dieron cuenta de los actos posesorios, pues dijeron que los hermanos N.C. elaboran ladrillos allí y extraen arcilla para la fabricación de artesanías, al igual que construyeron los hornos para esa actividad y las casas de los trabajadores; y que, inclusive, pagan los servicios públicos.

Trasuntó, así mismo, apartes de la inspección judicial, concretamente la descripción de las mejoras realizadas por los accionantes en el susodicho inmueble, con miras a poner de presente que el juzgador de primer grado en ningún error incurrió al tener por demostrado ese hecho, conforme lo alegaba el recurrente. Aún más, resaltó que éste objetó el funcionamiento y legalidad de la actividad allí ejecutada por aquellos.

Por último, para poner de presente que no le asistía la razón al impugnante, reprodujo el concepto emitido por los peritos en la aclaración de su trabajo, según el cual “(…) podemos afirmar con certeza que el predio pretendido en usucapión es el mismo en el que realizamos el levantamiento topográfico y es el mismo en el que se realizó el levantamiento topográfico con fecha enero de 2001. La diferencia de áreas entre el levantamiento topográfico, realizado por los suscritos el día sábado 28 de diciembre del año 2002 y el levantamiento anterior con fecha enero de 2001, se deben a la variación de longitudes entre algunos mojones, al igual que a la mayor cantidad de detalles asumidos por nosotros en lo que respecta al acceso al predio pretendido por los poseedores, resultando una diferencia de 676,14 metros cuadrados”.

Por otra parte, consideró que la coposesión existía pero con relación al predio de mayor extensión, del cual hacía parte el lote en litigio, conforme emergía de la inspección judicial y de las declaraciones recaudadas.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

De los cuatro cargos formulados al fallo impugnado únicamente fueron admitidos el segundo y el cuarto, los cuales serán despachados en el orden lógico que corresponde.

CARGO CUARTO

En él se acusa el fallo opugnado de violar indirectamente los artículos 669 inc.1º, 673, 740, 745, 746, 753, 754, 756, 758, 762, 764, 768 inc.1º, 769 inc.1º, 770, 775. 777, 778, 779, 780, 785, 787, 790, 981, 2322, 2323, 2512, 2513, 2518, 2525, 2527, 2528, 2531, 2532 del Código Civil, artículo 6º de la Ley 791 de 2002, artículo 8º del Decreto 2148 de 1983, los artículos , , 30, 40, 42, 43, y 44 del Decreto 1250 de 1970, artículo 230 de la Constitución Política, artículos 37 num. 4º, 174, 175, 176, 177, 179, 187, 233, 241 y 407 num.3º del estatuto procesal civil, a causa de haber incurrido en error de hecho en la apreciación del dictamen pericial.

Funda ese reproche, en síntesis, en que los actores dicen detentar la posesión de un lote de terreno de 10.952,66 metros, el cual hace parte de otro de mayor extensión identificado con la M.I. No.50S 392426, situación que los peritos no verificaron, ya que no establecieron si aquel estaba enclavado en el último predio. No obstante, el tribunal acogió la experticia sin reparar en tal deficiencia, la que torna “impreciso e insuficiente” el concepto; por consiguiente, emitió la orden de segregar el bien pretendido de un inmueble, sin tener certeza de que hiciera parte de este último.

Reproduce, seguidamente, los pasajes del poder y de la demanda, para destacar que los actores en ellos...

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