SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 65299 del 17-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874033985

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 65299 del 17-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha17 Julio 2018
Número de expediente65299
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3002-2018



CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL3002-2018

Radicación n.° 65299

Acta 23


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por VITALIA TORRES CHAVARRO contra la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -.


  1. ANTECEDENTES


La señora V.T.C., llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para que previa la declaratoria de que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente J.A.D.C., se condenara al ISS al pago de las mesadas pensionales causadas, desde el 26 de mayo de 2002, junto con las adicionales de junio y diciembre de cada año, los incrementos anuales decretados por el gobierno nacional, más los intereses moratorios y la indexación de la primera mesada pensional, o lo que más le convenga y las costas.


Fundamentó sus pretensiones en que su compañero permanente, Jorge Antonio Dávila Cardona, laboró al servicio del Municipio de Medellín, desde el 3 de abril de 1978, hasta fecha de su fallecimiento, el 27 de mayo de 2002; que se desempeñó en el cargo de «oficios varios», sin que sea cierto que se encontrara pensionado como erradamente lo manifestó el ISS en la Resolución n.° 10172 del 16 de septiembre de 2003; que el causante cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al ISS, entidad que desde el 30 de junio de 1995, viene administrando las pensiones de los trabajadores y empleados del Municipio de Medellín; que el fallecido cotizó durante 23 años y 54 días, un total de «1.207 semanas».


Manifestó, que desde hacía más de 22 años, había conformado unión marital con el causante, motivo por el cual, el 6 de noviembre de 2002, en calidad de compañera permanente, solicitó al Instituto accionado la pensión de sobrevivientes, según lo regulado por la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes; que dicho pedimento fue resuelto desfavorablemente, por medio de la Resolución n.° 10172 del 16 de septiembre de 2003; que tal determinación no le fue notificada, por lo que no presentó, dentro del término legal, los recursos de ley a que tenía derecho; que, sin embargo, en ese acto se le indicó que «el señor J.A.D. vivía solo […] falleció estando solo, la señora V.T. vivía en una casa de su propiedad […] siempre la vieron sola nunca acompañada», aseveraciones que asegura son erradas.


Afirmó, que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la prestación económica que reclama, liquidada con el 75% de lo devengado en el último año de servicio, siguiendo los argumentos jurisprudenciales y doctrinales que protegen el derecho al trabajo y la seguridad social, que se basan, por excelencia, en los principios de la condición más beneficiosa, proporcionalidad y equidad; que el Código Civil contempla un orden sucesoral, que no puede ser modificado por ninguna autoridad pública o privada; que la Ley 29 de 1992, redujo a 5° el orden hereditario, por lo que al no existir ningún benefactor y al ostentar ella la calidad de compañera permanente, le asistía derecho a la prestación que reclamaba (f.° 4 a 14 del cuaderno del principal).


Al dar respuesta a la demanda, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de fallecimiento del señor Dávila Cardona; que éste se encontraba cotizando al ISS; la acreditación por parte del causante del número mínimo de semanas para acceder a la pensión de vejez; la solicitud pensional elevada por la demandante y la negativa por no cumplir con los requisitos establecidos en la normatividad, tal y como se desprende del contenido del acto administrativo. Frente a los demás, manifestó que no le constan y no tienen la calidad que se les atribuye, por tratarse de interpretaciones subjetivas.


En su defensa, formuló como medios exceptivos perentorios, los de inexistencia de la obligación de la prestación solicitada, buena fe de la entidad demandada, imposibilidad de condena en costas e intereses moratorios, la genérica, prescripción y compensación (f.° 32 a 41, ibídem).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Adjunto al Octavo Laboral del Circuito Itinerante del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2010, absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y condenó en costas (f.° 286 a 291, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia del 30 de septiembre de 2013, confirmó el fallo de primer grado e impuso costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, partió del supuesto indiscutido, de que el causante estuvo afiliado al sistema general de pensiones; que este falleció el 27 de mayo del 2002, fecha que determina la normatividad a aplicar, concretamente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción primigenia, como lo tiene adoctrinado la Corte, en sentencia tales, como la «CSJ SL, 19 sep. 2007, rad. 31700, reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 19 nov. del mismo año».


Tras referirse al contenido literal del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, consideró como fundamento de su decisión, que de tal disposición se colige que, respecto de la compañera permanente, se requiere para ser beneficiaria pensional, estar conviviendo con el causante al momento de su muerte, por lo menos 2 años continuos con anterioridad a este insuceso, requisito que constituye la prueba de los lazos afectivos y de convivencia efectiva, pues la razón de ello es que la legislación colombiana adopta, como factor determinante de la sustitución pensional, «el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes».


Señaló, que valorada la prueba testimonial, a la luz del artículo 61 del CPTSS, es dable concluir que, efectivamente, la parte actora no probó la condición de beneficiaria, pues no acreditó la convivencia mínima de 2 años; que si bien las declaraciones dan cuenta de la convivencia,

[…] genera grandes dudas […], que una de las testigos citada por la parte demandante, afirme de manera clara que conoció a la señora T.C. viviendo sola desde hacía 10 años; así mismo, las otras dos deponentes no generan la certeza suficiente que permita concluir que efectivamente para el momento del deceso del señor D.C., éste se encontraba conviviendo con la accionante, toda vez que si bien realizan tal afirmación, son claras en establecer que para ese entonces residían en lugares diferentes a la pareja, indicando incluso una de ellas, que en ese lapso de tiempo tan solo la visitó una vez.


[…] que el hecho de que el señor D.C. y la señora T.C., hubieran realizado el curso de preparación al matrimonio (f.° 30), no es prueba suficiente para demostrar que entre ellos había una convivencia, como lo exige la normatividad en comento.


R., que en la inspección judicial decretada por el Juez de conocimiento, en la que se obtuvo la carpeta del señor Jorge Antonio Dávila Cardona (f.° 78 a 281), se encuentra la investigación administrativa realizada por el ISS, respecto de la cual la accionante manifiesta oposición, de la que se pudo constatar una serie de declaraciones que fueron debidamente firmadas por los interrogados, tales como:


- La señora N.M.G., afirma conocer a la señora V.T., y desde entonces nunca le ha conocido esposo, ni hijos, ni padres; dijo que ella le contó que vivía en el Valle, en la ciudad de Cali. (f.° 107).


- El señor A.V., dice que conoce a la demandante quien vive enseguida sola, no le conoce esposo ni hijos (f.° 108).


- La señora M.C., afirma que el causante vivía en un garaje donde falleció, que no le conoció esposa ni hijos (f.° 109).


- El señor L.S., indica que conoció al señor J. porque vivía en la mitad de la cuadra en un garaje enseguida de la casa del hermano W., donde falleció, que allí vivió 2 años, y que no le conoció hijos ni esposa (f.° 110).

Advirtió, que dentro de la prueba documental obtenida en la referida la inspección judicial, también obra el certificado de defunción, en el que aparece como lugar de residencia del señor D.C., «la carrera 51 No. 3 sur 45 barrio guayabal (f.° 113), lo que indica que para el momento del deceso, no se encontraba viviendo en el barrio R. en la urbanización Curazao, dirección carrera 76 B C No. 90 B - 23, con la accionante», así como la «factura cambiaria de compraventa No. 23159 de la Funeraria Medellín Ltda. (f.° 115)», donde aparece que quien realizó las diligencias del sepelio, fue el señor J.W.D.C., hermano del difunto, contradiciendo con ello lo afirmado por VITALIA TORRES CHAVARRO, en la declaración juramentada rendida ante el ISS, donde indica que fue ella quien realizó dicho trámite (f.° 137 a 140 del cuaderno principal).


Anotó, que no tiene asidero la...

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