SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 71392 del 13-07-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874034135

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 71392 del 13-07-2016

Sentido del falloNIEGA ANULACIÓN DE LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL10212-2016
Fecha13 Julio 2016
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de expediente71392
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

SL10212-2016

Radicación n° 71392

Acta 25

Bogotá D. C, trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016)

La Corte decide el recurso de anulación interpuesto por el apoderado del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJORES DE GERDAU «SINTRAGERDAU» contra el Laudo Arbitral del 30 de abril de 2015, proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre la sociedad DIACO S.A. y la organización sindical recurrente.

  1. ANTECEDENTES

El Ministerio del Trabajo mediante Resoluciones números 00001626 del 20 de mayo de 2013, 02279 del 6 de junio de 2014 y 00272 del 30 de enero de 2015 convocó e integró un tribunal de arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE GERDAU- SINTRAGERDAU- y la sociedad DIACO S.A., el que funcionó debidamente.

II. EL LAUDO ARBITRAL

El respectivo laudo arbitral fue emitido el 30 de abril de 2015.

Adujo el tribunal de arbitramento que la decisión tuvo en consideración los siguientes aspectos:

1º) La competencia, a la luz de lo estatuido en los artículos 452, 457, 458 y 459 del Código Sustantivo del Trabajo, 134, 135 y 136 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social, 176,177, y 178 del Decreto 1818 de 1998, y el Decreto 089 de 2014.

2º) Que los trabajadores «involucrados» en el presente conflicto colectivo, se encentran afiliados a dos organizaciones sindicales que coexisten en la sociedad DIACO S.A. La primera de ellas denominada SINTRAMETAL, sindicato de industria, con el cual se suscribió una convención colectiva de trabajo, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2015 y otra identificada como SINTRAGERDAU, sindicato de empresa, por medio de la cual los trabajadores sindicalizados promovieron el presente conflicto colectivo.

3º) Que en la actualidad los trabajadores afiliados a SINTRAGERDAU se benefician de los derechos consagrados en el capítulo II de la convención colectiva de trabajo con vigencia 2013-2015, suscrita con SINTRAMETAL.

4º) Que no es posible extenderles el capítulo I de dicho acuerdo, que solo se aplica a la planta de T., por las particularidades que la «hacen especial e incluso más onerosa, en razón a la marcada diferencia en los procesos productivos que allí se desarrollan. En efecto mientras en T. se lleva a cabo el proceso de chatarra, junto con los demás de la cadena productiva, en las otras plantas de la empresa sólo se atienden los “demás” procesos y no el principal de la función. Conscientes de esa situación, de común acuerdo DIACO S.A. y sindicato SINTRAMETAL, decidieron válidamente diferenciar el campo de aplicación de la convención colectiva de trabajo, asignado un capítulo aplicable a la planta de T. y oro aplicable a las demás plantas de producción de la empresa».

Que si la voluntad de los contratantes fue condicionar la aplicación la aplicación de convención a los trabajadores de la planta de TUTA no es posible, entrar a variar esas estipulaciones y limitaciones, «pues resulta claro y justificado el texto de la norma que condicionó la aplicación de sus cláusulas», situación que no se traduce en violación al derecho de igualdad, «puesto que como bien lo ha indicado la H. Corte Constitucional, este derecho debe verificarse teniendo en cuanta diferentes aspectos o parámetros comparativos y, por supuesto, entre iguales».

6º) Que a pesar de existir una convención colectiva que cobija a la totalidad de trabajadores sindicalizados, el «campo de aplicación de dicha convención está condicionada al hecho de pertenecer el trabajador a la organización sindical “SINTRAMETAL”, situación que obliga a éste tribunal a proferir una decisión que permita lograr al sindicato SINTRAGERDAU un instrumento colectivo propio que no solo cobije a los trabajadores multiafiliados que decidan seleccionarlo como fuente convencional, sino también a todo otro trabajador que pertenezca exclusivamente a ésta (sic) organización sindical de base».

7º) Que el laudo arbitral se proferirá bajo el criterio de equidad, sin afectar derechos o facultades de las partes, reconocidas por la Constitución Política, la Ley y los demás convenios colectivos suscritos, «particularmente, entre SINTRAMETAL y DIACO S.A.», porque: (i) en esta se plasma la voluntad de las partes de convenir las nuevas condiciones laborales, y (ii) esta Corporación avala que la decisión de los árbitros se fundamente en otras convenciones colectivas o pacto colectivos, «siempre y cuando no se evidencie un trato discriminatorio e inequitativo» (sentencia CSJ SL del 4 de dic. 2012, rad. 53118).

Así, dispuso lo siguiente:

ARTÍCULO PRIMERO: El presente Laudo Arbitral regirá las relaciones laborales entre la empresa DIACO S.A. y el sindicato SINTRAGERDAU, como representante de los trabajadores afiliados al mismo.

ARTÍCULO SEGUNDO: Conforme a las previsiones de ley y teniendo en cuenta lo expresado en la parte motiva de este laudo, DIACO S.A. reconoce a SINTRAGERDAU como representante de los trabajadores afiliados al mismo y mientras permanezcan en tal condición.

ARTÍCULO TERCERO: Este Laudo Arbitral se aplicará a los trabajadores de DIACO S.A. que se encuentren afiliados a la organización sindical SINTRAGERDAU a la entrada en vigencia del mismo y a los que se adhieran posteriormente a él.

ARTÍCULO CUARTO: Este Laudo Arbitral tendrá vigencia a partir de su ejecutoria y hasta el 31 de diciembre de 2015, fecha que coincide con la vigencia de la convención colectiva de "SINTRAMETAL".

ARTÍCULO QUINTO: La empresa reconocerá al sindicato un auxilio para la vigencia del presente laudo y por una sola vez en cuantía de TRES MILLONES DE PESOS M/CTE. ($3.000.000,oo) que serán consignados por la empresa directamente a la tesorería del Sindicato dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria del presente Laudo Arbitral.

ARTÍCULO SEXTO: La empresa otorgará un (1) día al mes de permiso sindical para todos y cada uno los miembros de la junta directiva del sindicato.

Adicionalmente, se otorgarán setenta y cinco (75) días remunerados de permiso sindical por la vigencia del Laudo Arbitral, entendiéndose que se tomará como un permiso sindical cada día que sea solicitado como permiso (un día) y/o por cada una de los trabajadores sindicalizados.

Así las cosas y a manera de ejemplo si tres (3) miembros de sindicato solicitan permiso sindical por un (1) día, se entenderá que hicieron uso de tres (3) permisos sindicales. De igual forma, si un (1) trabajador sindicalizado solicita permiso sindical por tres (3) días, se entenderá que se han otorgado tres (3) permisos sindicales.

La organización sindical se obliga a presentar las solicitudes de permisos sindicales con mínimo cinco (5) días hábiles de anticipación a la fecha en que se tomará el permiso y la viabilidad del otorgamiento de los mismos, dependerá de las necesidades operativas de la compañía, bajo el principio de razonabilidad.

ARTÍCULO SÉPTIMO: El Comité Paritario de Salud Ocupacional "COPASO" se ceñirá a lo establecido por la ley vigente.

El Comité Paritario de Salud Ocupacional "COPASO" sesionará de acuerdo con los parámetros establecidos por la ley vigente o cuando una de las partes lo solicite, indicando previamente el motivo de la reunión, acordándose para tal caso el día y la hora, la cual se escogerá preferiblemente dentro de la jornada de trabajo ordinario.

ARTÍCULO OCTAVO: De acuerdo a la Constitución y la ley la empresa respetará el principio de favorabilidad

ARTÍCULO NOVENO: Se modifica la tabla de que habla el Artículo 8o. del Decreto 2351 de 1965 así: (Artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo) así:

Cuando la Empresa invoque una razón diferente a las justas causas de que hablan las disposiciones legales vigentes para dar por terminado el Contrato de Trabajo pagará las siguientes indemnizaciones que incluyen las legales:

  1. Cuarenta (40) días de salario promedio del último año cuando el empleado tuviere no más de un (1) año de servicio continuo
  2. Si el empleado tuviere más de un (1) año y hasta cinco (5) de servicio continuo la Empresa le reconocerá Cuarenta (40) días de salario promedio del último año, por el primer año de servicio y veinticinco (25) días de salario promedio del último año, por cada uno de los años subsiguientes y proporcionalmente por fracción
  3. Si el empleado tuviere más de cinco (5) años y menos de diez (10) años de servicio continuo, la Empresa le reconocerá Cuarenta (40) días de salario promedio del último año, por el primer año y treinta (30) días de salario promedio del último año, por cada uno de los años subsiguientes y proporcionalmente por fracción.

d. Si el empleado tuviere diez (10) años o más de servicio...

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