SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº t 1100102030002018-01915-00 del 23-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874034761

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº t 1100102030002018-01915-00 del 23-07-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedientet 1100102030002018-01915-00
Fecha23 Julio 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9428-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC9428-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01915-00 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la tutela de A.M.O.P. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, siendo citados los intervinientes en el juicio ordinario de declaración de unión marital y sociedad patrimonial del mismo frente a Esmeralda Cañón Zamora, rad. 2016-00247-00/01.

ANTECEDENTES

1. Mediante apoderado, el promotor solicitó que se proteja su derecho al debido proceso, anulando la sentencia que el ad quem dictó el 10 de agosto de 2017 en ese litigio y ordenándole confirmar la del a quo.

2. En suma, relató que la primera instancia concedió sus súplicas, señalando como extremos temporales de la relación el año 1995 y mayo de 2016, pero la segunda fijó el último el 30 de noviembre de 2014 y, en consecuencia, estimó la excepción de prescripción de la acción tendiente a obtener su parte en la universalidad de bienes.

Aseveró que lo anterior se debió a que la colegiatura descalificó los documentos que indican que la demandada siempre ha estado afiliada a la seguridad social como su beneficiaria, así como los testimonios recaudados a petición suya y de oficio que daban cuenta que él continuó sosteniendo el hogar y que la separación física y definitiva se produjo en la fecha postrera, al tiempo que aceptó las versiones de los terceros que llevó su contraparte, en especial, de sus hijos en común, apoyándose en precedentes de esta Sala que en estos asuntos reconocen especial credibilidad a los miembros del núcleo familiar, con lo cual aplicó una tarifa legal y desconoció que impera el sistema de la libre y racional valoración de la prueba.

INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS

El Tribunal puso de presente que los temas de la alzada que conoció “fueron objeto de estudio de forma juiciosa y detallada, atendiendo el material probatorio…, los precedentes jurisprudenciales y el sustento normativo vigente aplicable”. Destacó que estudió en conjunto las probanzas, “argumentando los hechos que se tendrían por probados, así como las pruebas que resultaban ser más idóneas para acreditar las situaciones de hecho allí discutidas”.

CONSIDERACIONES

1. Este es un instrumento preferente y sumario mediante el que toda persona puede pedir que los jueces preserven sus garantías esenciales conculcadas o amenazadas por los servidores públicos, o por los particulares en los precisos eventos contemplados en el artículo 86 de la Carta Magna, cuyos presupuestos generales son inmediatez, subsidiaridad, importancia iusfundamental del debate, adecuada identificación de los hechos que según el gestor le causan menoscabo y de las prebendas comprometidas, carácter trascendente de la equivocación y que no recaiga sobre lo definido en disputas de índole análoga.

A ello se suman los requisitos específicos cuyo venero radica en los defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo, así como en error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la norma superior, según que, en su orden, el emisor carezca totalmente de competencia, obre radicalmente al margen del ritual previsto, no funde su decisión en las pruebas regularmente acopiadas, aplique las normas en forma completamente contraria a sus postulados, sea engañado por la actividad de terceros, no justifique debidamente su providencia, ignore la doctrina que el mismo, sus pares o superiores jerárquicos han sentado en torno a lo debatido o contraríe frontalmente las previsiones de la regla fundante.

De tal manera que la guarda exclusivamente se abre paso en los inusuales casos en que los juzgadores incurran en una protuberante trasgresión de la legislación patria, es decir, “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado[s] en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure[n] ‘vía de hecho’” (entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada STC1842-2017), lo que de suyo descarta divergencias meramente interpretativas.

2. Puestas las cosas en el anterior orden de ideas, la sola lectura del libelo permite predicar la inviabilidad del reclamo de A.M.O.P. contra el fallo emitido el 10 de agosto de 2017 dentro del litigio ordinario de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial que adelantó a Esmeralda Cañón Zamora, mediante el cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. revocó el numeral primero y modificó el segundo del dictado el 15 de diciembre de 2016 por el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad y, en su lugar, reconoció “la prosperidad de la excepción de prescripción de la acción declaratoria de existencia de sociedad patrimonial propuesta por la parte demandada” y que “la unión marital de hecho, corrió hasta el 30 de noviembre de 2014”.

En efecto, como fácilmente se advierte de la reseña efectuada, se trata de un tema de disconformidad frente a lo resuelto por el fallador de B., porque el actor piensa que debió reconocérsele mérito suasorio a los elementos recaudados por iniciativa suya y de oficio, que según su discernimiento e interés dieron cuenta de la prolongación de la relación hasta marzo de 2016, lo que habría evitado el fenómeno extintivo, en tanto que el acusado privilegió los que tuvieron origen en la petición de su contradictora, en especial los descendientes de la pareja, que informaron que dicho vínculo culminó el 30 de noviembre de 2014 y, por tanto, sus consecuencias económicas se enervaron.

Finalidad para la que no se encuentra establecido el resguardo, máxime que precisamente la Corporación llamada se apoyó en precedentes de esta Sala en casación que en litigios de familia como el examinado reconocen en las versiones de los allegados mayor capacidad persuasiva por referirse a temas en que estuvieron involucrados y pudieron apreciar directamente, criterio que en modo alguno representa, como equivocadamente plantea el censor, la aplicación de una tarifa legal, sino que apenas constituye una pauta hermenéutica emanada de las reglas de la experiencia y el sentido común.

Por consiguiente, se trata de un principio que ilumina la inteligencia que cabe darle a declaraciones con tal origen y justifica darle prevalencia a un grupo de deponentes frente a otro, máxime que en CSJ SC10295-2017, reiterativa de lo dicho entre otras en SC11151 de 2015, rad. Nº 2005-00448-01, la Corporación expresó lo que sucede cuando las versiones se contraponen, así:

(…) si en un proceso se encuentran, por ejemplo, dos grupos de testigos que afirman posiciones contrarias, dando cada uno la razón de la ciencia de su dicho, no puede cometer per se el Tribunal error evidente si se inclina por uno de esos grupos de testigos, máxime si en apoyo de su elección se sustenta en otras pruebas que corroboran el dicho del grupo escogido. Se trata, en efecto, de que en casos como el que abstractamente se plantea, el Tribunal hace uso racional de su discreta autonomía en la apreciación de las pruebas, no pudiendo en consecuencia, cometer yerro fáctico en esa tarea.

De tal forma que aunque en gracia de discusión pudiera ensayarse una hermenéutica distinta como la que propone el querellante, conforme a la cual, a las deposiciones de sus hijos se deben anteponer las de los restantes terceros, o que el mantenimiento de la ex compañera como su beneficiaria en salud debería asumirse como reflejo de que la separación física y definitiva no se produjo en 2014 sino en 2016, no es esta la ocasión para ese ejercicio, pues se ha dicho hasta la saciedad que el auxilio no está diseñado para imponer el pensamiento de la parte o de esta sede sino para corregir las equivocaciones superlativas en que incurren los “funcionarios” en la exégesis del ordenamiento y su aplicación a los casos individuales, que por ningún lado se advierten acá.

3. En consecuencia, no se otorgará la protección suplicada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de A.M.O.P. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad.

C. telegráficamente a los interesados lo resuelto en esta providencia y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

N. y Cúmplase,

AROLDO...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR