SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-00220-00 del 15-02-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874034795

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-00220-00 del 15-02-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Febrero 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-00220-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1729-2016


República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC1729-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00220-00

(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016).



Decídese la acción de tutela instaurada por José Ignacio López Tascón, coadyuvada por un letrado, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados César Evaristo León Vergara, H.M.I. y C.A.R.S..



ANTECEDENTES


1.- El reclamante depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «contradicción» y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la colegiatura acusada dentro del litigio ordinario que le formuló B.A.T..


2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1.- Deprecándose la «resolución» del contrato de «compraventa con pacto de retroventa» que, el día 11 de diciembre de 2008, ajustó con la allí demandante mediante Escritura Pública Nº. 3116 de la Notaría Quince de Cali, fue emprendido el asunto sub lite, mismo que avocó el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad y que tras adelantar las etapas rituales correspondientes emitió fallo desestimatorio de primer grado el 8 de mayo de 2015.


2.2.- Descontenta con lo definido, su contraparte apeló dicha resolución.


2.3.- La sala cuestionada dictó sentencia revocatoria de 2 de diciembre del año próximo pasado, la que alberga irregularidades por cuanto indebidamente «declara la rescisión del contrato compraventa con pacto de retroventa, y se hace extensivo los efectos de esta (nulidad) al contrato de arrendamiento de 10 de diciembre de 2008, celebrado entre [ellos], por considerar que del acervo probatorio se infiere la existencia de un vicio del consentimiento en cabeza de la demandante al momento de signar el referido contrato».


Tal incorrección, asevera, devino al obrar un deficiente análisis del acervo demostrativo compilado, pues el tribunal accionado aquilató «como verdaderas» algunas «pruebas trasladadas no obstante que las mismas se practicaron sin [su] comparecencia»; no tuvo «en cuenta en su integridad, declaraciones y testimonios practicados dentro de la instancia»; soslayó «arbitrariamente documentos legalmente aportados»; y, pasó «por alto que los presupuestos de la demanda entrañan una confesión a cargo de la demandante realizada por quien era su apoderado judicial». Así, es evidente «el innegable yerro del ad quem al valorar las pruebas practicadas en las diferentes instancias judiciales surtidas entre las partes», esto por un lado.


Y, por otro, en tanto que aduciéndose la «interpretación de la demanda», lo que se hizo con «amaño», la corporación enjuiciada «modificó la naturaleza jurídica de la demanda y las pretensiones», comoquiera que «en virtud de una mera afirmación del abogado de la demandante en un alegato de conclusión, [trocó su] óptica de apreciación […] al punto de vislumbrar otra acción judicial, procediendo a reemplazar la voluntad jurídica del apoderado demandante, es decir, […] enmendó los yerros en que incurrió el apoderado de la demandante, al confeccionar el libelo de la demanda», concluyendo que «la naturaleza jurídica del contrato celebrado fue un mutuo con hipoteca, y no una compraventa con pacto de retroventa, procediendo a dictar un fallo sobre una base diferente» siendo que «del acervo probatorio no se infiere la existencia de artificio alguno que provenga de [él] que permita inferir en los términos del 381 del C. P. P., que mediante engaño […] indujo a error al otro contratante», con lo que se presumió su «mala fe».


3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se «[d]eclar[e] que el […] tribunal [acusado] en acta 97 de diciembre 2 de 2015, sentencia de segunda instancia, […] incurrió en vía de hecho», motivo por el cual ha de «adoptar la sentencia que en derecho corresponda previa valoración integral y conjunta de todo el acervo probatorio allegado al proceso».



LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


La corporación enjuiciada adujo, en suma, que está «totalmente ajustada a [D]erecho la providencia a la que se le atribuye erradamente la vulneración» (fls. 397 y 398).



CONSIDERACIONES


1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).


El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora...

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