SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 53182 del 18-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874036706

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 53182 del 18-09-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha18 Septiembre 2018
Número de sentenciaSL4437-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente53182


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL4437-2018

Radicación n.° 53182

Acta 032


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDGARDO ALBERTO SALAS OSORIO, contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 10 de junio de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


A. como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, según la petición que obra a folios 106 a 107 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.

  1. ANTECEDENTES


Edgardo Alberto S.O., llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le reconociera la pensión de vejez, teniendo en cuenta los salarios devengados y efectivamente cotizados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, en los últimos 10 años, aplicando los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 29 de febrero de 2008; así como al reconocimiento de la indexación y de los intereses legales y moratorios; y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, adujo, que el 24 de abril de 2008 elevó solicitud pensional ante el ISS, por considerar cumplidos los requisitos exigidos por la ley; que la entidad le negó la pensión por medio de la Resolución n.° 013263 del 27 de junio de 2008 por no satisfacer la densidad de cotizaciones, acto administrativo que fue confirmado a través de la Resolución n.° 001730 del 30 de enero de 2009; y, que el 27 de marzo de 2009, presentó reclamación administrativa ante la entidad.


El Instituto de Seguros Sociales, se opuso a lo pretendido. Admitió la fecha de nacimiento del demandante, la solicitud pensional elevada, y la negativa al reconocimiento pensional.


Formuló como excepciones las que denominó cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, buena fe, y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 23 de febrero de 2010, absolvió al ISS de las pretensiones de la demanda.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la sentencia del 10 de junio de 2011, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la decisión de primer grado.


Consideró el Tribunal, que la controversia radicaba en determinar, si le asistía el derecho al demandante al reconocimiento de la pensión de vejez, con fundamento en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; para ello partió, de que aquel era beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, y expresó:


A la luz de lo contemplado en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990, para obtener el reconocimiento del beneficio pensional bajo el amparo del régimen de transición se hace ineludible el cumplimiento de los requisitos exigidos para tener derecho al reconocimiento de ésta prestación, entre los cuales se halla haber acreditado un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o haber acreditado un número de un mil 1.000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.


Al adentrarnos al caso que nos ocupa la atención se considera que al demandante le es aplicable el régimen de transición acorde con lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo hogaño, ya que el nacimiento acaeció el día 29 de febrero de 1948, así brota de la reproducción fotostática de la resolución No. 013263 de junio de 2008, debidamente ejecutoriada, visible a fl. 17 del expediente, es de inferir que el actor al entrar en vigencia la ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad, no obstante lo anterior, del reporte de semanas cotizadas en pensiones por el actor aportadas por el instituto demandado con la contestación de la demanda, visible a fls. 85 a 91, se infiere que éste cotizó 403.43 semanas dentro del periodo comprendido entre el 01 de marzo de 1999 y 29 de febrero de 2008, empero, se advierte que dentro de estas no se encuentran contabilizadas las semanas correspondientes a los periodos entre enero de 1995 a mayo de 1999, semanas que en el Instituto de los Seguros Sociales, en oficio GNR-DNCC No. 01502 de fecha febrero 8 de 2011, documental visible a folio 120, certifica que la empresa Asesores de Seguros de Vida LTDA, realizó pagos extemporáneos para dichos periodos, lo cual se traduce en 227.14 semanas, siendo así, se contabiliza un total de 630.57 semanas cotizadas, de las cuales 351.42 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, vale decir, en el periodo comprendido entre el 29 de febrero de 1988 al 29 de febrero de 2008, razonando de esa guisa llegamos a la conclusión insoslayable que al demandante no le asiste derecho a la pensión de vejez deprecada, resulta impróspera la petición principal, igual suerte correrán las subsidiarias, las cuales se encontraban sujetas a la prosperidad de la principal, y como corolario, se impone la confirmación de la sentencia materia de apelación.


III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia revoque la de primer grado, y en su lugar, condene a la entidad en la forma peticionada en el libelo introductorio.


Con tal propósito formuló tres cargos, que fueron oportunamente replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente, atendiendo a que los dos primeros buscan idéntico fin, y el tercero depende de la prosperidad de aquellos.


V.PRIMER CARGO


Acusó la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, las siguientes disposiciones:


[…] los artículos 35 y 53 del Decreto 1406 de 1999, en relación con los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, 7 y 20 del Decreto 1406 de 1999, 56 del Decreto 326 de 1999, 20 y 28 del Decreto 692 de 1994 y 21 del Decreto 1818 de 1996». Así como la aplicación indebida, de «[…] los artículos 1 del Decreto 758 de 1990 (en cuanto aprobó los artículos 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990), 141 y 288 de la Ley 100 de 1993 y 8 de la Ley 153 de 1887, 1613 a 1616, 1627 y 1649 del Código Civil, en relación con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como los artículos 31 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 860 de 2003 (que modificó el artículo 38 de la Ley 100 citada); artículos 1 a 3 de la Ley 163 de 1887; 1 a 7 y 24 de la Ley 797 de 2003 (que modificaron los artículos 11, 13 literal a, 15, 18, 19 y 20 de la Ley 100 de 1993); artículos 13, 48, 53 y 229 de la Constitución Nacional.


En el desarrollo del cargo adujo, que al momento de resolver el recurso de apelación propuesto, el Tribunal incurrió en una omisión inadmisible y extraña, pues nada dijo sobre las cotizaciones sufragadas al ISS en su condición de trabajador independiente, las cuales a juicio de la entidad, no podían sumarse para el reconocimiento pensional por haber sido cancelados extemporáneamente, de cara al literal c) del artículo 16 del Decreto 1406 de 1999.


Dijo que el ad quem tuvo por demostrado, que cotizó un total de 630,57 semanas, de las cuales asumió que 351,42 correspondieron a los 20 últimos años anteriores al momento en que cumplió los 60 años de edad, teniendo en cuenta las cotizaciones efectuadas como trabajador dependiente de la sociedad Asesores de Seguros de Vida Limitada, por el lapso comprendido entre el 1º de enero de 1995 y el 31 de mayo de 199, no contabilizadas en el documento de folio 85, y que según el fallador, aparecen certificadas por el ISS en el oficio n.° GNR-DNCC 01502 del 8 de febrero de 2001, en cantidad de 227,14 semanas.


Señaló que el Colegiado omitió pronunciarse sobre las cotizaciones efectuadas como trabajador independiente entre junio de 1999 y el 29 de febrero de 2008, relacionadas con la historia laboral del ISS de folios 86 a 91, en las que palmariamente se aprecia en la columna «observaciones», el «pago vencido como trabajador independiente», respecto de las cuales debe considerarse, que los trabajadores independientes como afiliados obligatorios que son al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y Salud, aunque deben cotizar anticipadamente para cubrir los riesgos de IVM, los pagos que realicen a posteriori tienen eficacia jurídica.


Relacionó apartes de lo expuesto por esta Corporación en sentencia CSJ SL 26728, 5 dic. 2006, ratificada en la decisión CSJ SL 39181, 28 may. 2008.


Expuso que el error evidente del Tribunal, surge en la medida, en que tanto antes como ahora, el art. 35 del Decreto 1406 de 1999, debe leerse en el sentido de que ninguna consignación de las que hace el trabajador independiente podrá surtir efectos retroactivos, pero a la administradora le corresponde siempre imputar los pagos a mensualidades futuras, en los términos y oportunidades de que trata la misma normativa, por lo cual, el pago inoportuno o acumulado, aunque extemporáneo, es eficaz y suma para el cumplimiento de los requisitos que exige la ley para acceder a la pensión de vejez, por eso, el sentenciador violó la ley...

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