SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002018-00064-01 del 12-07-2018
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 5400122130002018-00064-01 |
Fecha | 12 Julio 2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC8929-2018 |
O.A.T. DUQUE
Magistrado ponente
STC8929-2018
Radicación nº 54001-22-13-000-2018-00064-01(Aprobado en sesión de once de julio de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Se define la impugnación del fallo de 8 de junio de la anualidad que transcurre, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en la tutela instaurada por G.A.P.G. contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, extensiva a las demás partes que actuaron en el decurso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. En síntesis, indicó el actor que demandó a X.M.C.M. como representante legal del hijo menor que tienen en común, para que se autorizara la disminución de la cuota alimentaria señalada judicialmente en el 2010 en $500.000, y que actualmente asciende a $759.000. Ofreció $400.000 porque, según dijo, ha variado ostensiblemente su capacidad económica «a raíz de la delicada situación en que se ha visto involucrado por falta de estabilidad laboral y quebrantos de salud»; además, devenga solamente $1´800.000 de la labor que desempeña como odontólogo en el corregimiento del Quemeral – Dagua, y «tiene la obligación alimentaria de sus otros dos hijos menores de edad y colabora con la educación de su otra hija mayor D.P.G., así como la obligación alimentaria de su cónyuge».
El asunto le correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta que lo impulsó y el 22 de marzo pasado dictó sentencia en la que desechó las aspiraciones del precursor, porque encontró que sí está en condiciones de colaborar con la mesada que ha venido rigiendo.
Señaló que el estrado incurrió en vía de hecho, toda vez que afirmó que sus «otros hijos como estudian en colegios públicos no son merecedores de la misma cuota alimentaria, discriminándolos»; al tiempo que dejó de «valorar la declaración extra-juicio de la madre de aquéllos donde expresa cuánto les pasa por alimentos y que es una persona cumplida». Insistió en que «el J. no quiso valorar un video y la prueba pericial que se le aportó para demostrar las condiciones actuales en que vive y simplemente supuso que su situación económica no ha variado».
Añadió que la «demandada contestó extemporáneamente, por lo tanto, [el juez] le debió dar los efectos que dicha omisión ocasionan, como por ejemplo el consagrado en el artículo 173 del C.G.P., el cual ordena que para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades» debidas.
Por ello, pretendió que se ordene «nuevamente proferir el fallo teniendo en cuenta las pruebas aportadas por el demandante para demostrar que en la actualidad ha variado ostensiblemente su capacidad económica».
2. Las autoridades convocadas replicaron el libelo e indicaron no existen las irregularidades denunciadas.
SENTENCIA DE PRIMERA GRADO E IMPUGNACIÓN.
El a quo negó el auxilio por no hallar demostrada ninguna vulneración.
El peticionario impugnó con apoyo en las mismas razones que esbozó desde el inicio.
CONSIDERACIONES
1. Este instrumento, por regla general, está concebido como salvaguarda ius fundamental pero no para anteponerse a los cauces ordinarios establecidos en el sistema patrio, de forma que los suplante o que se actúe como un escalón adicional para controvertir lo que ya se ha discutido ante el J. natural o reemplazarlo en dicha labor. Se encuentra expresamente consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, que lo define como eficaz, de carácter preferente, sumario y residual ante el comportamiento dañino u omisivo de un organismo público; opera siempre que el ciudadano afectado no disponga de otros medios para preservar sus intereses o, existiendo ellos, se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
Así, este sendero no se destinó primordialmente a rebatir las determinaciones jurisdiccionales, ya que permitirlo sería contrariar la libertad y autonomía de quienes cumplen esa función; empero, resulta idónea, de manera excepcional, para garantizar prerrogativas fundamentales y convencionales en aquellos eventos en los que se advierta un ostensible y grosero proceder.
Lo anterior armoniza con la tesis, según la cual:
el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia y, de otra, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural (CSJ STC040-2018).
2. En el caso presente, G.A.P.G. imploró que se redujera la pensión «alimentaria» con que contribuye periódicamente al sostenimiento de uno de sus descendientes, porque aseguró que han cambiado las circunstancias pecuniarias que le permitían solventar tal erogación de $759.000, dado que recibe ingresos mensuales de $1´800.000, además de las otras obligaciones similares que asume a favor de sus restantes «hijos» y esposa.
El Juzgado cognoscente desechó la reclamación luego de cavilar lo siguiente:
(…) Se ha establecido que el [demandante] tiene otros tres hijos; es decir, que con J.D. son cuatro y hay una en el extranjero que ya tiene 24 años y estaba estudiando, inclusive la demandada se comunica con ella. Pero esencialmente lo que hay que establecer es la capacidad económica, porque el mismo demandado dice que los otros dos hijos menores de él estudian en colegios públicos, o sea que no tiene ninguna carga...
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