SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002018-00194-01 del 22-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874036931

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002018-00194-01 del 22-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7600122030002018-00194-01
Número de sentenciaSTC10746-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha22 Agosto 2018

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC10746-2018

Radicación n° 76001-22-03-000-2018-00194-01

(Aprobado en sesión del veintiuno de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 16 de julio de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por R.G.N. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el litigio nº 2015-00347.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna y «a la posesión», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al adelantar el pleito antes referido cuando el mismo, en su criterio, estaba viciado de nulidad por indebida notificación.

2. En síntesis, expuso que en el proceso divisorio de un apartamento y dos garajes que en su contra se adelantara por su ex compañera sentimental D.C.H., no fue notificado en legal forma, pues habiéndose dirigido las comunicaciones a «la dirección del predio (…), a sabiendas que yo no vivía allí», fue emplazado y representado por un curador ad litem que no se opuso a lo pretendido como da cuenta la sentencia proferida el 8 de agosto de 2016.

Adujo para ello que la demandante en dicho pleito pudo conocer de su residencia y número celular, no solo porque tienen un hijo común «radicado en España y que mantiene comunicación directa tanto conmigo como con la madre», sino porque también sabía como ubicarlo un hijo de ella que al igual que él reside en Cali, y porque sus padres y «antiguos suegros» de la señora C.H., han conservado su vivienda «por más de 30 años», aunado a que para verificar tal información pudo acudir a la Inmobiliaria que administra el inmueble.

Indicó que al no habérsele dado la oportunidad «para contradecir (…) o presentar excepciones, pues solo hasta fines del año pasado me enteré del proceso», a través de apoderada judicial solicitó la «NULIDAD ABSOLUTA por INDEBIDA NOTIFICACIÓN», la cual fue denegada por el Juzgado mediante proveído del 12 de abril de 2018, aduciendo que «con la sola presentación del poder se subsanaba el error de la notificación», y que «no se presentó prueba alguna» de lo argumentado.

3. Pretende que por esta vía se declare la nulidad de lo actuado en el asunto en cuestión y por tanto «se ordene, el inicio del proceso desde el auto admisorio de la demanda de venta de bien común» (fls. 1 a 12, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA

1. La Juez Tercera Civil del Circuito de Cali, tras indicar que la notificación al demandado se surtió mediante curador ad litem previo emplazamiento, el 8 de agosto de 2016 se decretó la venta de los inmuebles, previo avalúo pericial del cual se corrió traslado el 11 de enero de 2017 sin que las partes se opusieran al mismo. Informó que el acá accionante «compareció a través de apoderada judicial el 22 de enero de 2018», para presentar solicitud de nulidad «la cual fue rechazada el 3 de mayo de 2018», y que contra esa decisión el aquí quejoso «no presentó recurso alguno» (fls. 63 y 64, ibídem).

2. D.C.H., por intermedio de su mandataria judicial, manifestó que el actor lo que busca es «revivir los términos legales» para oponerse a lo ya definido, y por ello defendió la legalidad de la decisión criticada; indicó que el accionante reconoció estar enterado de la acción civil «desde el año pasado», solo hasta cuando se dispuso el remate presentó solicitud de nulidad de manera «extemporánea», y acotó que pese a que él «ha tenido bajo la explotación económica el inmueble a través de la inmobiliaria» o «directamente», dejó de pagar los respectivos impuestos, sin que a la fecha se haya obtenido rendición de cuentas de dicha administración (fls. 65 a 68, ibíd.).

SENTENCIA IMPUGNADA

Negó el resguardo al considerar que «el tutelante no ejerció los mecanismos ordinarios dispuestos para alegar el aludido defecto sustantivo», por cuanto no interpuso ni el recurso de reposición ni el de apelación contra la providencia que rechazó la nulidad que invocara dentro del proceso, y que tampoco hizo uso del recurso de revisión que «tenía a su disposición» (fls. 105 a 109, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La interpuso el actor precisando que «si bien es cierto no se propuso recurso alguno, es deber del Juez Constitucional velar porque los derechos fundamentales no se violen y a mí se me vulneraron todos, no se tuvo en cuenta por ninguna parte todos los gastos que yo he hecho en más de 20 años de posesión», y que la acción «procede con el fin de evitar un perjuicio irremediable» ya que la venta ordenada «afecta mi patrimonio económico» (fls. 113 a 122, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, vulneró las prerrogativas invocadas por el reclamante, al tramitar un proceso divisorio en su contra, sin que, según su dicho, se le hubiera garantizado el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción por no haber sido notificado en debida forma.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez del resguardo con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. De los requisitos genéricos de procedibilidad y concretamente de la subsidiariedad y la inmediatez

Esta Corporación ha venido señalando que para la viabilidad del amparo respecto de providencias judiciales, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales son esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en un término prudencial y razonable, y que previo al auxilio se hayan agotado los mecanismos de defensa.

Lo anterior por cuanto el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales que son objeto de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, pues dicha acción no es una herramienta sustitutiva o paralela de los demás...

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