SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002018-00168-01 del 19-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874015318

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002018-00168-01 del 19-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Septiembre 2018
Número de expedienteT 7300122130002018-00168-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12176-2018

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC12176-2018

Radicación n° 73001-22-13-000-2018-00168-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 22 de agosto de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por A.C.G. contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el liquidatorio nº 2015-00576.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada al declarar la terminación del pleito sin que se hubiera verificado el objetivo del mismo.

2. En síntesis, expuso que a continuación del fallo que declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio que había contraído con J.E.F.M., el 19 de abril de 2017 el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué admitió a trámite la liquidación de la respectiva sociedad conyugal, y en desarrollo de dicho procedimiento, el 21 de noviembre de esa anualidad se dio inicio a la audiencia de inventarios y avalúos, pues la misma se continuaría el 18 de enero de 2018 ya que las partes presentaron «objeciones a los mismos».

Advirtió que como el 14 de diciembre de 2017 «las partes de común acuerdo», por intermedio de sus apoderados presentaron ante el accionado un «escrito privado de Liquidación de la Sociedad Conyugal», y con ello pidieron levantar las medidas cautelares y la entrega del dinero puesto a disposición de dicho asunto, por auto del 29 de enero de 2018 «el juzgado de conocimiento da por terminado el proceso» y ordena lo pertinente respecto de los depósitos judiciales.

Explicó que contando ya con su nueva apoderada judicial, el 16 de mayo de 2018 solicitó al Juzgado que ejerciera «control de legalidad» a la actuación, para que se corrigiera en el sentido de que profiriera «SENTENCIA APROBATORIA DEL TRABAJO DE PARTICIÓN, teniendo en cuenta que dentro de los bienes adjudicados, existe un bien inmueble y un vehículo automotor» que requiere registro, lo cual fue denegado por el Despacho encartado con auto del 21 de mayo, aduciendo que el proceso se encuentra «legalmente terminado», y que si lo pretendido es el cumplimiento de lo acordado «debe iniciar la ejecución, tal como lo dispone el artículo 306 del C.G.P.».

Agregó que contra la anterior decisión interpuso sin éxito los recursos de reposición y apelación, pues el querellado mantuvo su postura de no aplicar el control de legalidad ni lo previsto en el canon 509 del estatuto adjetivo, como da cuenta el proveído del 15 de junio de 2018, ratificado el 3 de julio de la misma anualidad ante la reiteración de la accionante, «insistiendo en que las partes mediante un acuerdo TRANSACCIONAL liquidaron la sociedad conyugal, cuando no fue así».

3. Pretende que se ordene al Juzgado accionado «dejar sin efecto la providencia de fecha 29 de enero de 2018 y todo lo que de ella dependa, para que examine nuevamente el trámite liquidatorio», y al cabo de ello, «si a bien lo considera» dicte sentencia aprobatoria de la partición (fls. 22 a 27, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

1. El Juez Cuarto de Familia de Ibagué informó que «mediante providencia del 15 de diciembre de 2017, se aprobó el acuerdo transaccional realizado entre las partes y coadyuvado por sus apoderados, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares y entrega de dineros que reposaba n en las arcas del juzgado conforme lo solicitado por los peticionarios», y que revisada la «distribución» realizada entre los ex cónyuges, «no hay bienes sobre los que se deba registrar lo pactado», y por ello, el trámite procesal «estuvo ceñido cabalmente al ordenamiento jurídico» (fls. 75 y 76, ibídem).

2. J.E.F.M., a través de su apoderada judicial, aceptó los hechos en que se fundó la tutela y coadyuvó la petición de que se ordene al accionado aprobar el trabajo partitivo «ya que no se efectuó como quedó determinado en el acuerdo de fecha 14 de diciembre de 2017», y por ello el 17 de abril de 2018 informó al Juzgado que estaba «dispuesto a continuar con el acuerdo» (fls. 82 y 83, ibíd.).

SENTENCIA IMPUGNADA

Declaró impróspera la acción al advertir que no concurre en ella el requisito de la subsidiariedad, pues el auto del 29 de enero de 2018 cobró ejecutoria el 2 de febrero, «sin que se advierta que la allí demandante a través de su apoderado judicial interpusiera oportunamente los recursos de ley», y sin intentar «conjurar su omisión posteriormente», solicitó un control de legalidad que fue negado.

Indicó que no era dable omitir la incuria para habilitar el amparo, porque no se evidenciaba «una grave actuación de hecho» del juez ordinario, en tanto que presentado el acuerdo sin haberse resuelto las objeciones a los inventarios, e indicarse que lo pactado se elevaría a escritura pública, no procedía la sentencia aprobatoria de partición, como tampoco «exigir prueba del citado instrumento público», pues la actora tiene a su alcance «las acciones necesarias para lograr su cumplimiento» (fls. 88 a 92, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La interpuso la mandataria judicial de la gestora del auxilio para insistir en que la autoridad querellada desconoció lo previsto en los artículos 132, 509-1 y 523 del Código General del Proceso, así como las disposiciones sustanciales pertinentes a la liquidación de la sociedad conyugal (fl. 99, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, al declarar terminado el procedimiento de liquidación de la sociedad conyugal, atendiendo el acuerdo que para tal efecto presentaron las partes aseverando que sería elevado a escritura pública.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

La reiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido, en línea de principio, que la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en STC10752-2018, 21 ago. 2018, rad. 00356-01).

Lo anterior por cuanto el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales que son objeto de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, pues dicha acción no es una herramienta sustitutiva o paralela de los demás instrumentos que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Solución al caso concreto.

De la revisión que la Corte realiza al reclamo constitucional y con vista en las copias de las piezas...

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