SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00356-01 del 22-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874038928

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00356-01 del 22-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Agosto 2018
Número de sentenciaSTC10752-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122100002018-00356-01

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC10752-2018

Radicación n° 11001-22-10-000-2018-00356-01

(Aprobado en sesión del veintiuno de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de julio de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por C.M.G.S. contra el Juzgado Veintiuno de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el pleito de investigación de paternidad nº 2005-00403.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de los niños, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, al negar la solicitud de adición de la sentencia de primer grado dictada dentro del pleito antes referido.

2. En síntesis, expuso que el 21 de mayo de 2018 solicitó «adición» de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá dictada el 21 de noviembre de 2017 y confirmada por el Tribunal 15 de mayo de 2018, aduciendo que para la tasación de alimentos tasados en dicha oportunidad a favor de la niña, no se tuvo en cuenta la existencia de otra hija suya menor de edad por quien también debe atender esa prestación legal.

Adujo que mediante auto del 22 de junio de 2018, el Despacho accionado denegó la petición en comento, aduciendo que la petición fue elevada «por fuera de la ejecutoria de la sentencia», lo que a su modo de ver no es cierto ya que tales providencias «quedan ejecutoriadas tres (03) días después de notificadas en estados es decir (…) el 25 de junio (sic) de 2018», por lo que tal decisión es «caprichosa» y carente de motivación.

3. De lo anterior se infiere que lo pretendido es que se deje sin efectos la providencia dictada por el accionado el 22 de junio de 2018, y en su lugar se ordene la «adición» de la sentencia para regular los alimentos a favor de sus dos hijas menores de edad (fls. 1 y 2, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

1. La Juez Veintiuno de Familia de Bogotá se opuso a lo pretendido, afirmando que la decisión cuestionada se ajusta a lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, pues para solicitar que se adicionara la sentencia el accionante tuvo «hasta la notificación en estrados de la providencia proferida por el Tribunal», y «comoquiera que la petición la formuló el 21 de mayo de 2018, esto es, seis días después, se sigue que su presentación resulta extemporánea» (fls. 22 y 23, ibídem).

2. La Procuradora Ciento Cincuenta y Dos Judicial II de Familia de esta ciudad, defendió la legalidad de la determinación censurada por el demandante, por producirse con sujeción a derecho, e indicó que la acción también se torna improcedente ya que contra lo resuelto no se interpuso recurso alguno (fls. 40 a 43, ibíd.).

SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a-quo declaró la improcedencia del resguardo al observar que contra el auto del 22 de junio de 2018, mediante el cual el Juzgado convocado negó la solicitud de adicionar la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2017, el allí demandado y acá querellante, «no utilizó, a través de su apoderado judicial, en forma oportuna (…), el recurso de reposición, que debió formular dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que le afecta»; además de la incuria, dijo como la decisión sobre alimentos no hace tránsito a cosa juzgada material sino formal, «nada impide que el interesado solicite la regulación de la cuota alimentaria proferida en el juicio de filiación, en orden da logar su disminución, conforme lo autoriza el numeral 2º del artículo 390 del Código General del Proceso» (fls. 45 as 49, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La presentó el promotor del auxilio criticando que el Tribunal solo observó «la procedencia de recursos» y «no se detuvo a analizar de fondo la situación» pese a que se trata «del respeto de los derechos de mi hija menor» (fl. 81, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al negar por extemporánea la adición de la sentencia de primera instancia proferida en el juicio nº 2005-00403.

2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

La reiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido, en línea de principio, que la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en STC4337-2018, 5 abr. 2018, rad. 00250-01).

R. que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.

3. Solución al caso concreto.

De la revisión que la Corte realiza al reclamo constitucional y con vista en las copias de las piezas procesales adosadas al expediente, prontamente se establece que el fallo denegatorio del auxilio habrá de ser confirmado, porque; (i) la decisión censurada lejos está de tornarse caprichosa o arbitraria y por tanto no constituye defecto específico con la fuerza suficiente para quebrantarla, y (ii), porque la protección deprecada mediante esta excepcional vía no alcanza a superar el requisito de la subsidiariedad, en tanto el reclamante incurrió en la modalidad de incuria al no cuestionar oportuna y adecuadamente la decisión atinente a la tasación de alimentos, y adicionalmente, porque para procurar que se remedie o solucione la situación traída mediante esta excepcional senda, el interesado no ha agotado los medios de defensa judicial con que aún cuenta.

3.1. De la razonabilidad de la decisión.

Ciertamente, para que a través de proveído del 22 de junio de 2018 denegara la adición de la sentencia proferida en el pleito de paternidad el 21 de noviembre de 2017, y que el acá accionante elevara el 21 de mayo de 2018, al Juzgado acusado le bastó señalar que «no se formuló dentro del término de ejecutoria» y con ello desatendió la exigencia temporal prevista en el precepto 287 del Código General del Proceso.

A lo anterior debe precisarse que como la decisión en cuestión fue apelada, su ejecutoria se produjo el 15 de mayo de 2018, por corresponder esa data a la del fallo de segunda instancia dictado en audiencia pública y por ende notificado en estrados, sin que contra el mismo se suscitara inconformidad que ameritara posterior pronunciamiento (artículo 302 ibídem).

Conforme a lo anterior, el argumento de que la referida ejecutoria de la sentencia se producía «tres (03) días después de notificadas en estados», no tiene cabida, en la medida en que la notificación del fallo proferido en audiencia, como ya se dijo acaeció en el asunto revisado, se realiza bajo la modalidad contemplada en el canon 294 ejusdem, y no por «estados» como lo adujo el quejoso.

Nótese que según el inciso final del artículo 302 del estatuto adjetivo, la ejecutoria de las providencias «tres (3) días después de notificadas», en principio ocurre cuando se profiere «fuera de audiencia», y si el entendimiento de tal posibilidad se encamina a contabilizar ese término desde «cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los [recursos] interpuestos», para el caso concreto los tres días contados a partir de la sentencia de segundo grado, correspondieron a los días 16, 17 y 18 de mayo de 2018, por lo que para el 21 de ese mismo mes y año, ciertamente la solicitud resultaba extemporánea.

Como acaba de verse, la decisión adoptada por la autoridad accionada y que es objeto de reproche constitucional, no determina una vía de hecho susceptible de enmendarse por este mecanismo, en tanto que obedece a un criterio jurídicamente razonable, frente a lo cual no resulta procedente la tutela.

Se reitera que el amparo es inviable cuando, como en este caso, la actuación del enjuiciado no revela arbitrariedad o desmesura y por tanto lejos está de desencadenar en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, ya que la sola divergencia conceptual no es fuente del mismo, porque aunque se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador:

«ello no descalifica su decisión ni la convierte en...

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