SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6300122140002018-00080-01 del 29-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874001783

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6300122140002018-00080-01 del 29-11-2018

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6300122140002018-00080-01
Fecha29 Noviembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15671-2018

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC15671-2018

Radicación n° 63001-22-14-000-2018-00080-01

(Aprobado en sesión del veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 16 de octubre de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por J.E.M.S. contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el ejecutivo de alimentos de menores nº 2016-00378.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, al admitir a trámite una demanda declarativa «acumulándola a un proceso ejecutivo» tras haberse dado la revocatoria «parcial» del mandamiento de pago.

2. Expuso que dentro de la ejecución por alimentos que a favor de sus dos menores hijas promoviera P.A.A.E., quien es la progenitora de éstas, contra la orden de apremio dictada el 9 de noviembre de 2016, interpuso recurso de reposición al considerar que el título ejecutivo no reunía los requisitos legales.

Indicó que mediante proveído del 12 de octubre de 2017, el Juzgado Primero de Familia de Armenia revocó «parcialmente» la referida resolución, «por indebida acumulación de pretensiones más no por falta de los requisitos del título», dejando sin efecto la «obligación de hacer consistente en la entrega de una casa de habitación» para las alimentarias; con ocasión de dicha revocatoria, la ejecutante presentó demanda declarativa con soporte en el inciso 3º del artículo 430 del Código General del Proceso, siendo admitida el 12 de diciembre de 2017.

Explicó que el 24 de abril de 2018, la funcionaria encartada resolvió desfavorablemente el recurso de reposición que impetró contra esa decisión, aduciendo que si bien la norma en cita no determina la procedencia del declarativo frente a la revocatoria parcial del auto que libró la orden de pago, «se puede adelantar porque no hay impedimento alguno» y que «puede seguir conociendo de dos demandadas dentro del mismo proceso pero que las adelanta separadamente y que puede dictar dos sentencias separadas»; acotó que en el ejecutivo ya se fijó fecha para la audiencia para la instrucción y juzgamiento, mientras en el declarativo, el 28 de septiembre de 2018 se «corrió traslado de las excepciones de fondo».

3. Pretende «se ANULE, REVOQUE O DEJE SIN EFECTOS JURIDICOS, el auto fechado el día 12 de Diciembre de 2.017 (…) por medio del cual admitió la demanda declarativa dentro del proceso de alimentos (…)» (fls. 1 a 15, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Juez Primera de Familia de Armenia, defendió la legalidad de la decisión censurada por el accionante, remitiéndose a los argumentos planteados en el proveído del 24 de abril de 2018, mediante el cual resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto por el allí demandado contra el auto del 12 de diciembre de 2017 (fl. 61, ibídem).

2. La Procuradora Cuarta Judicial en Asuntos de Familia, refutó que la revocatoria parcial del mandamiento de pago se hubiera realizado por una indebida acumulación de pretensiones, «sino porque una de las obligaciones contenidas en el título ejecutivo no cumplía con los requisitos de expresividad, claridad y exigibilidad (…), y esa decisión se acompasa con el art. 430 del C.G.P.»; señaló también que «la norma tampoco consagra que la única posibilidad para tramitar el proceso declarativo, sea el mismo expediente, porque si como en este caso, se trata de una revocatoria parcial (…), lo lógico es que se continúe con el proceso ejecutivo respecto de las obligaciones que cumple con los requisitos legales y el proceso declarativo se tramite a través de un proceso separado», máxime cuando la citada disposición legal faculta su formulación «fuera del plazo» allí previsto (fls. 73 a 75, ibíd.).

3. El Defensor de Familia del ICBF – Centro Zonal Armenia Sur, sin referirse al caso concreto, aludió lo atinente a la prevalencia de los derechos superiores de los niños al momento de fallar este asunto (fls. 76 a 81, ídem).

4. P.A.A.E., informó que el accionante, quien «abusando del derecho y su condición de abogado litigante», ha presentado tutelas y «muchas solicitudes y recursos dilatorios (…) todo con el único propósito de generar impaciencia y obstaculizar los procesos judiciales», para evitar «el pago de una obligación alimentaria que no ha cancelado y que afecta los intereses superiores de mis dos hijas menores de edad», pues «han pasado más de dos años sin que mis hijas puedan obtener el pago de unas mesadas»; invocó la aplicación del principio de inmediatez de la tutela, pues «han pasado casi diez meses desde que se admitió la demanda verbal», frente a lo que se cuestiona «¿un abogado litigante de profesión puede tardar tanto tiempo para darse cuenta que le habían violado sus derechos?» (fls. 82 a 85, ib.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Concedió el auxilio al considerar que el querellado no realizó una adecuada interpretación de la regla prevista en el inciso 3º del artículo 430 del estatuto adjetivo, ya que la posibilidad de «transformar» la acción ejecutiva en una de carácter declarativa, surgía de la revocatoria total del mandamiento de pago, es decir, cuando se establece «la carencia del título ejecutivo ante la falencia de los requisitos formales», y no cuando, como en este caso, subsistió el proceso ejecutivo, por lo que tal proceder del accionado constituye «defecto sustantivo o material». Por tanto, dejó sin efectos el auto del 12 de diciembre de 2017 y en su lugar «resuelva lo pertinente (…) con sujeción a los términos del art. 430 inciso 3º del C.G.d.P.» (fls. 88 a 93, cd. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó la agente del Ministerio Público para criticar que el Tribunal a-quo no hubiera atendido los argumentos realizados en su pronunciamiento, encauzados a la denegación del amparo, puesto que, «no estamos frente a la acumulación de una pretensión declarativa a una ejecutiva», y la aplicación del precepto invocado por la actora no requiere que se haya dado revocatoria total de la orden de pago, para lo cual trajo a colación lo dicho por un reconocido tratadista, según el cual es viable tramitar conjuntamente las dos demandadas a favor de los niños, cada uno siguiendo los trámites legalmente previstos (fls. 100 a 102, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Primero de Familia de Armenia, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al admitir la demanda declarativa que en contra de éste impetrara la madre de sus menores hijas, respecto de obligaciones alimentarias excluidas del mandamiento de pago como consecuencia de la revocatoria parcial del mismo.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que el amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en STC10752-2018, 21 ago. 2018, rad. 00356-01).

R. que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.

3. Solución al caso concreto.

Bajo las premisas anteriormente indicadas y atendidos los argumentos de la queja constitucional, de la revisión de las piezas procesales correspondientes al proceso objeto de cuestionamiento, prontamente establece la Sala que el fallo impugnado deberá revocarse, comoquiera que la decisión cuestionada no constituye defecto alguno de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.

3.1. En efecto, contrario a lo observado por el Tribunal de primer grado, en esta oportunidad no están dadas las condiciones para la intervención del juez excepcional, en tanto la admisión y trámite de una demanda dirigida a determinar si el señor M.S. está o no obligado a proporcionarles vivienda a sus dos hijas, como componente de los alimentos que inicialmente fueron tasados, no se vislumbra que pueda dar como resultado la manifestación de un subjetivo criterio que conlleve desviación del orden jurídico, capaz de lesionar las garantías superiores de quien promovió la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR