SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 56998 del 15-03-2017
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 15 Marzo 2017 |
Número de expediente | 56998 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL3693-2017 |
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado ponente
SL3693-2017
Radicación n.° 56998
Acta 09
Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la apoderada del señor JOSÉ CORNELIO CASTRO ARENAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 4 de agosto de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la sociedad PINTURAS Y ADHESIVOS C.I. PYASA COLOMBIANA S.A.
- ANTECEDENTES
El señor J.C.C.A. presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Pinturas y Adhesivos C.I. Pyasa Colombiana S.A., con el fin obtener que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, que estuvo vigente entre el 2 de mayo de 2001 y el 15 de julio de 2007, y que, como consecuencia, se ordenara el pago a su favor de los salarios y prestaciones sociales dejadas de pagar por la demandada, además de las indemnizaciones y aportes al sistema de seguridad social, con indexación.
Para tales efectos, señaló que le había prestado sus servicios personales a la demandada entre el 2 de mayo de 2001 y el 15 de julio de 2007, en el cargo de «…vendedor – viajero…»; que cumplía un horario y se encontraba subordinado a las órdenes del representante legal de la empresa, además de que recibía un retribución equivalente a $1.600.000.oo; que no le pagaron prestaciones sociales y auxilio de transporte, ni le suministraron la dotación legal; que tampoco fue afiliado a un fondo de cesantía y los aportes a la seguridad social fueron pagados con un salario menor al que realmente percibía; que no le pagaron las comisiones a las que tenía derecho y renunció a su puesto de trabajo, a través de carta del 1 de julio de 2007.
La sociedad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió que el demandante le prestaba sus servicios, pero aclaró que no estaba subordinado, pues cumplía sus labores de vendedor con absoluta independencia. Respecto de los demás hechos, afirmó que no eran ciertos. En su defensa, propuso las excepciones de «…prescripción absoluta de lo que se reclama…», prescripción relativa de los derechos causados tres años o más antes de la notificación de la demanda, prescripción de la indemnización moratoria, carencia de causa por inexistencia de contrato de trabajo, pago total y saldo a favor de Pyasa S.A. y dolo del demandante en contraposición a la buena fe de Pyasa S.A.
Tramitada la primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta profirió fallo el 3 de junio de 2011, por medio del cual declaró probada la excepción de prescripción propuesta en la contestación de la demanda. Estimó, para ello, que a pesar de que estaba acreditada la existencia del contrato de trabajo, la interrupción de la prescripción solo se había logrado con la notificación del auto admisorio de la demanda, el 21 de septiembre de 2010, más de tres años después de que se había extinguido el vínculo laboral.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de la sentencia del 4 de agosto de 2011, modificó la decisión emitida por el juzgador de primer grado, para condenar a la demandada a pagar los «…reajustes por pensiones…» por los meses de abril a junio de 2005, enero, febrero y marzo de 2007. En lo demás, confirmó la providencia impugnada.
Para fundamentar su decisión, el Tribunal advirtió que su labor estaba circunscrita a «…determinar si es procedente declarar que los derechos laborales del actor se encuentran prescritos conforme la excepción presentada por la parte demandada.»
En tal dirección, reprodujo el texto de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, luego de lo cual precisó que, en este caso,
[…] el actor ejerció oportunamente el derecho de acción con la presentación de la demanda el día 30 de junio de 2009; no obstante, la notificación del auto admisorio de la demanda se realizó solo hasta el 21 de septiembre de 2010 siendo atribuible esta situación a la parte demandante habiéndose vencido el término de un año para los efectos previstos en el artículo 90 del C. de P.C.
Asimismo, transcribió apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C 227 de 2009, que, en sus términos, definió que «…la no interrupción de la prescripción solo aplica cuando la nulidad se produce por culpa del demandante…», así como de la decisión emitida por esta sala CSJ SL, 18 feb. 1998, rad. 10166, y reiteró que el actor había presentado la demanda el 30 de junio de 2009, pero que la notificación del auto admisorio solo se había logrado el 21 de septiembre de 2010, de manera que se habían producido los efectos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Aclaró también que la notificación se había surtido a través de aviso y no con la simple entrega de la comunicación para la notificación personal, como lo aducía la parte demandante.
Finalmente, explicó que la prescripción no afectaba los aportes a pensión, ya que los mismos constituían un derecho «…imprescriptible por ser una prestación social cuyo disfrute obedece al hecho de ser de tracto sucesivo y de carácter vitalicio.» Por lo mismo, ordenó el reajuste de las cotizaciones que se habían hecho sobre el salario mínimo, sin tener en cuenta el verdadero salario devengado.
Interpuesto por la apoderada del demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la declaratoria de la excepción de prescripción, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y le otorgue prosperidad a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 53007 del 29-11-2017
...38504, CSJ SL4578-2014, CSJ SL8716-2014) y en reciente providencia reiteró lo ya considerado con antelación, cuando en Sentencia CSJ SL3693-2017, En lo fundamental, desde un escenario plenamente jurídico, la censura aduce que, en virtud del principio de gratuidad, la carga de la realización......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 50020 del 30-08-2017
...los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado. Sobre este tema ya se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL3693-2017, al precisar: En torno a dichas reflexiones, esta sala de la Corte ha precisado que a pesar de que los despachos judiciales son los encargados de......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75553 del 26-02-2020
...oportunamente por negligencia del juzgado o por actividad elusiva del demandado…». Dicha tesis, ha sido reiterada en providencias como CSJ SL 3693-2017. De manera, que no erró el Tribunal al concluir que a pesar de que el auto admisorio se notificó a la accionada transcurrido más de un año ......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86282 del 29-11-2021
...Agregó, respecto a la actividad que debía desplegar el accionante para notificar a su demandado, que según lo explicado en la sentencia CSJ SL3693-2017, […] a pesar de que los despachos judiciales son los encargados de adelantar el proceso ordinario laboral de manera eficaz y que, en términ......